SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012

Fecha: 16-Nov-2012

una providencia

Al respecto, cabe puntualizar, que de un entendimiento cabal, de lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP, que dice: “(Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo: 1) La improcedencia de la solicitud; 2) La aplicación de la medida o medidas solicitadas; 3) La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada o; 4) La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada”, se establece, que toda determinación que vaya a asumirse, por una autoridad judicial, en torno a una solicitud de imposición o modificación de medidas cautelares, debe ser resuelta mediante resolución debidamente fundamentada, lo que quiere decir, que el Juez de Instrucción en lo Penal, se encuentra impedido de resolver dichas solicitudes, mediante un simple decreto o providencia, puesto que ésta por su naturaleza, carece de una adecuada estructura argumentativa, por la que se pueda conocer a cabalidad los motivos en los que se fundó su determinación; además, de que el legislador, en resguardo al derecho a la defensa, así como al principio de impugnación -previstos en la actual Constitución Política del Estado, en los arts. 115.II y 180.II- estableció, que el fallo que resuelva una solicitud de medidas cautelares, podrá ser revisada por el superior en grado, mediante la interposición del recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403.3 del CPP; medio de impugnación, que se encuentra previsto, para la revisión de resoluciones que tengan una adecuada estructura argumentativa y no así, para la revisión de decretos o providencias emitidas dentro el proceso penal, ya que para esta última, se encuentra previsto el recurso de reposición, señalado en el art. 401 del CPP. Bajo esa misma lógica jurídica, se puede establecer de igual manera, que el recurso de apelación incidental, no llega a ser un recurso idóneo, eficaz u oportuno, por el que pueda revisarse una decisión asumida mediante una providencia; situación por la cual, no puede exigirse -en estos casos- su previo agotamiento, ya que de hacerlo así, se estaría prolongando, simplemente, la situación jurídica en la que estuviera el imputado, puesto que el resultado final de dicha apelación, devendría en una improcedencia manifiesta. Consecuentemente, se establece que en estos casos, no es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pudiendo en todo caso, acudirse directamente a la justicia constitucional.

Asimismo, es preciso señalar, que la Jueza Cautelar, mediante decreto de 25 de abril de 2011, al señalar: “sin lugar a considerar de la cesación de la detención preventiva”, no obró correctamente, puesto que resolvió -inadecuadamente- la solicitud de cesación de detención preventiva indicada, mediante una providencia; cuando debió haberlo realizado, por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expondrían los hechos, el derecho y la determinación congruente a la que hubiese arribado; para que de esa manera, las partes integrantes del proceso, puedan tener conocimiento pleno de la decisión asumida, e impugnarla si así lo vieran conveniente, mediante los mecanismos procesales establecidos para el efecto. Consecuentemente, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al no haber resuelto la indicada solicitud, de acuerdo a los parámetros anteriormente indicados, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, que en el caso presente, tiene directa relación con el derecho a la libertad, ya que con su acción suspendió indebidamente el conocimiento de la cesación de la detención preventiva, por lo que corresponde, otorgar la tutela solicitada.