SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2011-23935-48-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 014/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra Claudio Torrez Fernández y Fernando Torrelio Espinoza, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2011, cursante a fs. 15 a 19, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refirió que se encuentra detenido preventivamente más de dos años y nueve meses; primero en el Penal de San Pedro y a partir del mes de febrero de 2011, destinado al Penal de alta seguridad de Chonchocoro, por disposición del Director de Régimen Penitenciario. Esta última decisión de traslado fue revocada por el Tribunal Sexto de Sentencia, determinando su retorno al Penal de San Pedro; sin embargo, dicha resolución a su vez fue impugnada vía acción de amparo constitucional por el Ministerio de Gobierno; en ésta, el Tribunal de garantías determinó dejar sin efecto la revocatoria al traslado dictada y se resuelva la petición planteada por el Director de Régimen Penitenciario, referida a que la revocatoria debe ser de conocimiento del Juez de Ejecución Penal y no del Tribunal de Sentencia; en consecuencia, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal dictó la Resolución de 16 de marzo de 2011, fecha desde la cual se vulneran sus derechos y garantías constitucionales, porque: a) El 2 de marzo de 2011, el Director de Régimen Penitenciario, presentó un memorial solicitando se remitan antecedentes para la revisión ante el Juez de Ejecución Penal, que se providenció sería considerado en audiencia; b) El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Sentencia emitió la Resolución 42/2011, determinando que se remitan los antecedentes del traslado ante el Juez Cuarto de Ejecución Penal, vulnerando el principio de oralidad, contradicción e inmediatez, porque fue una resolución que no se dictó en audiencia; c) El Juez Cuarto de Ejecución Penal, el 2 de abril de 2011, en conocimiento de los antecedentes señaló que quien tiene competencia y jurisdicción para disponer sobre el traslado es el Tribunal Sexto de Sentencia, en aplicación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mandando oficio en ese tenor a dicho Tribunal el 5 de abril de 2011; d) El 9 de abril de 2011, el accionante, presentó memorial al Tribunal, solicitando se oficie al Juez Cuarto de Ejecución Penal para que se les remitan dichos antecedentes; a lo que se providenció “no corresponde a procedimiento ordenar una solicitud jurisdiccional, según el petitorio que antecede para adoptar decisiones, no ha lugar” (sic); e) El Ministerio de Gobierno presentó un memorial en el mes de abril de 2011, solicitando se promueva un conflicto de competencias entre el Juez señalado y el Tribunal Sexto de Sentencia Penal; f) Durante los meses de abril y mayo, Leopoldo Fernández Ferreira solicitó al Juez de Ejecución Penal remita antecedentes ante el Tribunal; y en ese ínterin, el Ministerio de Gobierno, recusó a dicho Juez, quien se allanó y dejó de conocer el proceso; por lo que el expediente “dio vueltas entre el Juez de El Alto y la ciudad, llegando a la Presidencia de la Corte de Distrito para que defina que Juez de ejecución debía conocer el caso” (sic), mientras se dilataban sus peticiones y la resolución de su ilegal traslado al penal de Chonchocoro; g) La Jueza Segunda de Ejecución Penal, el 26 de mayo de 2011 finalmente determinó enviar antecedentes al Tribunal de Sentencia, a objeto de que se proceda al trámite de conflicto de competencia previsto en el art. 311 del CPP, sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal, el 28 de mayo del mismo año, devolvió los antecedentes, bajo el argumento de que “no se encuentra una disposición judicial que le faculte obrar con la remisión”; h) El 30 del mes y año señalado, el accionante presentó memorial solicitando se imprima el trámite de conflicto de competencias, y el Tribunal, en afán de dilatar, determinó enviar la solicitud ante el Juez de Ejecución Penal; i) En junio de 2011, a fin de agilizar el conflicto de competencias, se presentó memorial con copias debidamente legalizadas de los antecedentes del ilegal traslado ante el Tribunal Sexto de Sentencia, solicitando se remitan a la Corte de Distrito conforme el art. 311 del CPP, y recibió la providencia de “se llama la atención al abogado y al interesado por realizar peticiones fuera de procedimiento porque es otra la autoridad jurisdiccional que tiene competencia”, nuevamente desligándose de remitir los antecedentes; j) El 22 de junio de 2011, se planteó reposición de esa providencia, memorial que fue recibido por el Secretario del Tribunal y extrañamente no se encuentra en el expediente que fue remitido al Tribunal Séptimo de Sentencia (de turno por vacación judicial), ocasionando severos perjuicios y retrasos; y, k) Ante el extravío del memorial de reposición, el 5 de julio del año referido, se reiteró la reposición planteada ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, pidiendo se pronuncie y determine la aplicación del art. 311 del CPP, es decir, ordenar la remisión de antecedentes.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

El accionante señala como lesionada “la garantía del debido proceso y, a consecuencia de ello, derechos directamente vinculados a la libertad” (sic), sin hacer cita de ningún artículo constitucional.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita la “procedencia” de la acción de libertad y se conceda tutela judicial efectiva, disponiendo que: 1) Los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia se pronuncien inmediatamente sobre la solicitud para definir el lugar de cumplimiento de la medida de detención preventiva; y, 2) Las autoridades demandadas, remitan en el día actuaciones ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que se resuelva el conflicto de competencias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Mediante informe oral en audiencia, Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, refirió que actuó en suplencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal por vacación judicial, y como afirman los abogados, tampoco tuvo nada que ver con las providencias o resoluciones que impugna el accionante. En cuanto al memorial que solicita la reposición del decreto de fs. 4730, respecto a la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se resuelva conforme el art. 311 del CPP; extrañaron el memorial de 22 de junio referido, que fue nuevamente adjuntado y se providenció solicitando adjunten también la providencia a ese memorial, para evitar disponer en forma contradictoria, por lo que no se cumplió hasta la fecha.

Del mismo modo, Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal refirió que se interpuso la reposición contra la providencia de 22 de junio de 2011 ante el Tribunal Sexto de Sentencia, pero no se adjuntó la copia que acredite la presentación del memorial que se extraña, por lo que debía notificarse al Secretario para que informe lo que ha sucedido; sin esa constancia y se desconoce lo que se hubiera pronunciado. Asimismo, su petición es contradictoria, porque solicita la resolución de su situación y la remisión de obrados, debiendo pedir o una u otra.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Walter Bravo, Fiscal de Recursos, señaló que existe todavía pendiente un recurso para restituir el derecho específico y existiendo un recurso ordinario antes de acudir a la acción de libertad, debe aplicarse el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 014/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 142 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se ha dado claramente la figura del conflicto de competencias, que debió ser tramitado conforme lo establece el art. 311 del CPP, por cualesquiera de las dos autoridades declaradas incompetentes; ii) La mayor parte de los reclamos y observaciones han sido efectuados contra el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal y el Juez Cuarto de Ejecución Penal, quienes serían las autoridades con legitimación pasiva para ser sujetos de otro recurso extraordinario; y, iii) Las autoridades demandadas constituidas en Tribunal de turno por vacación judicial, no podían pronunciarse sobre actuados que no cursan en el expediente, siendo la pérdida de este memorial responsabilidad del Secretario y de los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia, para lo que se encuentra abierta la vía disciplinaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Resolución Administrativa 002/2011 de 23 de febrero, dictada por Jorge Antonio Sueiro Fernández, Director General de Régimen Penitenciario; por la que resuelve, “en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Ley N° 2298 de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, su Reglamento D.S. 26715 de fecha 26 de julio de 2002 y la Ley N° 007 Modificaciones al Sistema Normativo Pen al de 18 de mayo de 2010 (…) el traslado de LEOPOLDO FERREIRA FERNANDEZ, del Recinto Penitenciario de San Pedro del Departamento de La Paz al Recinto Penitenciario de san Pedro de Chonchocoro del Departamento de La Paz” (sic) (fs. 71 a 73).

II.2.    Por memorial de 25 de febrero de 2011, presentado por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz; por el que denunció traslado ilegal y solicita revocatoria de dicha determinación (fs. 128 a 129).

II.3.    Acta de audiencia de consideración de revocatoria del traslado del acusado Leopoldo Fernández Ferreira de 4 de marzo de 2011 (fs. 61 a 70 vta.); y Resolución 32/2011 de la misma fecha, por la que se dispone que el acusado vuelva al Penal de San Pedro, con voto disidente del Juez Presidente (fs. 58 a 60).

II.4.    Resolución 42/2011 de 22 de marzo, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que se dispone: “…en cumplimiento a la Resolución No. 23/2011, de 16 de Marzo, emitido por los Señores Vocales de la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, y sobre la solicitud de fs. 4030, presentado por el Director General del Régimen Penitenciario, dispone remitir a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Cuarto la solicitud del acusado Leopoldo Fernández Ferreira así como la solicitud del Director General de Régimen Penitenciario, incluyendo las documentales pertinentes” (sic) (fs. 10 a 11).

II.5.    Resolución de 2 de abril de 2011, dictada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, por el que dispone: “…en uso de estas facultades y atribuciones referentes al control jurisdiccional corresponde haber lugar a oficiar al Tribunal de la causa, autoridad con jurisdicción y competencia, para autorizar todo permiso de salida o traslado del detenido preventivo para que ejerza sus atribuciones con relación al fondo del incidente y si hubiere violación al régimen legal de detención preventiva, se pronuncie en el plazo previsto por ley, en aplicación del Art. 238 del Cdgo. De Pdto. Penal” (sic) (fs. 8 a 9).

II.6.    Memorial de 7 de abril de 2011, presentado por Fernando Rivera Tardío en representación legal del Ministerio der Gobierno ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, solicitando: “REMITAN EL PROCESO ANTE LA R. CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ, PARA QUE SEA ESTA QUIEN DEFINA QUIEN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE” (sic) (fs. 75 a 76).

II.7.    Memorial de 8 de abril de 2011, presentado por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz; por el que solicitó se oficie al Juez Cuarto de Ejecución Penal la remisión de antecedentes de la revocatoria de la decisión de traslado ante ese Tribunal para su resolución (fs. 7).

II.8.    Por memorial de 30 de mayo de 2011 presentado por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz; solicitó que se imprima el trámite correspondiente al conflicto de competencias suscitado por el Ministerio de Gobierno y se disponga la remisión de antecedentes ante la Corte del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de La Paz (fs. 5).

II.9.    Memorial de 16 de junio de 2011 presentado por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz; por el que adjuntó los antecedentes del conflicto de competencias, solicitando se disponga la remisión de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (fs. 4).

II.10.  Memorial de 22 de junio de 2011 presentado por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz; por el que solicitó reposición de la providencia de 18 de junio de 2011, que rechazó su petitorio de remisión de antecedentes, realizado en el memorial de 16 de junio del mismo año (fs. 3 vta.).

II.11.  Memorial de 5 de julio de 2011 (presentado el 6 de julio del mismo año) interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz (en suplencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal por vacación judicial); por el que reiteró la reposición interpuesta y pide se disponga la remisión de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (fs. 2 vta.); y providencia de 7 de julio de 2011 que señala: “En lo principal y al otrosi 2.- En mérito a que se extraña la existencia del memorial presentado en fecha 22 de junio de 2011 ante el TS-6, así como su providencia y no se adjunta la copia por el que se demuestra que se ha presentado el TS-6, notifíquese al Sr. Secretario Abogado del TS-6 para que adjunte lo extrañado o informe dicho extremo, hecho lo cual se determinará lo que en derecho corresponda…” (sic) (fs. 88).

II.12.  Providencia de 7 de julio de 2011 dictada por Claudio Torrez Fernández y Fernando Torrelio Espinoza, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, en respuesta al memorial de 6 de julio del mismo año; en el que señala: “En lo principal y al otrosi 2.- En mérito a que se extraña la existencia del memorial presentado en fecha 22 de junio de 2001 ante el TS-6, así como su providencia y no se adjunta la copia por el que se demuestra que se ha presentado al TS-6, notifiquese al Sr. Secretario Abogado del TS-6 para que adjunte lo extrañado o informe dicho extremo, hecho lo cual se determinará lo que en derecho corresponda” (sic) (fs. 88).

II.13.  Providencia de 7 de julio de 2011 dictada por Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta de Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; que atribuye una imposibilidad de atención de la acción de defensa a “la gran cantidad de Acciones Constitucionales presentadas” (sic) y declaratoria en comisión de otro Vocal, motivo por el que dispone la remisión de antecedentes a otra autoridad para su atención (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como vulnerada la garantía del debido proceso “en relación a derechos vinculados a la libertad”, porque el Tribunal de Sentencia que actuó en su proceso no ha otorgado la celeridad necesaria a la revocatoria que planteó respecto al indebido traslado al Penal de Chonchocoro, del que fue víctima; lugar en el que se mantiene detenido por más de cuatro meses, sin que haya existido un pronunciamiento, dilatando innecesariamente la resolución de su petición y rehusándose a elevar los antecedentes del conflicto de competencia suscitado ante el Tribunal Departamental, conforme el art. 311 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado (CPE) establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

 

Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios.

III.2.  Tipología de la acción de libertad (Hábeas Corpus)

Respecto a este tema, debemos citar la jurisprudencia constitucional 0017/2011-R de 7 de febrero, que entre sus fundamentos refirió los distintos tipos de acción de libertad o habeas corpus que pueden surgir de determinados casos; en ese sentido: “En ese marco es preciso recordar que este Tribunal a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, respecto a la tipología del entonces denominado hábeas corpus, señaló: '…el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

Ese entendimiento ha sido ratificado y complementado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en la que además de considerar los tres tipos de hábeas corpus referidos, se agregó otros, reconocidos por la doctrina y el derecho comparado, tales como el hábeas corpus restringido, que anotó procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y el hábeas corpus instructivo que hace referencia a supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física(se añadieron las negrillas).

III.3.  Sobre la medida de traslado excepcional prevista por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal

En el caso de autos, el traslado del ahora accionante del centro penitenciario de San Pedro al de Chonchocoro, se dio a través de la Resolución Administrativa 002/2011 de 23 de febrero, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario; en ella se utiliza como base legal la adición realizada por el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 48, y éste refiere: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad”.

III.4.  Sobre el conflicto de competencias en materia penal

           El art. 311 del Código de Procedimiento Penal, establece: "(Conflicto de competencia). Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto. La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior".

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de fondo, se ha identificado la problemática planteada, pero a pesar de la extensa exposición de hechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente puede pronunciarse de forma parcial sobre ellos, pues es evidente que existe un límite jurisdiccional que debe ser respetado, en función al mismo debido proceso que atiende y reclama Leopoldo Fernández Ferreira.

De esta forma, el dimensionamiento de la presente tutela, se reduce a la falta de pronunciamiento concreto sobre la remisión de antecedentes del conflicto de competencia interpuesto por el Ministerio de Gobierno. Las actuaciones anteriores a la interposición del referido incidente, no pueden ser revisadas a través de la presente acción, porque si surgió la disparidad de criterios sobre la competencia de las autoridades intervinientes y la solicitud de un pronunciamiento por el Tribunal Departamental, entonces la solución de esta controversia debe darse por la jurisdicción ordinaria de forma exclusiva, y no es posible que esta jurisdicción constitucional, pueda decidir la competencia de que autoridad debe resolver el traslado en virtud de la norma establecida por el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, ya que no es parte de las funciones establecidas en el art. 196.I de la CPE y art. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en consecuencia, la competencia para resolver ratificar o revocar el traslado dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario, será dilucidada por el Tribunal Departamental de La Paz, conforme el art. 311 del CPP; y, para finalmente posibilitar ese pronunciamiento sobre el incidente, no el traslado de penitenciaria, es que se activa la vía constitucional. En ese sentido, el petitorio mismo de la demanda, es contradictorio en sus fines, porque el motivo de que no haya un pronunciamiento sobre el traslado, es justamente la desigualdad de criterios sobre la competencia.

En ese entendido, revisados los antecedentes se evidencia que una vez interpuesto el incidente de conflicto de competencias, de forma insistente se solicitó la aplicación del procedimiento penal para remitir antecedentes para su revisión; sin embargo, por distintos motivos estas peticiones son providenciadas de forma evasiva, porque si bien ha habido un pronunciamiento negativo por las autoridades supuestamente competentes, cualquiera de ellas pudo disponer la remisión de antecedentes para dilucidar el conflicto y de forma consiguiente resolver sobre el traslado de penitenciaria dispuesto.

Cuando el accionante pidió a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal -en suplencia por vacación judicial-, el pronunciamiento sobre la reposición interpuesta al decreto de 18 de junio de 2010 y la remisión de antecedentes, éstos le señalaron que ese memorial no constaba en el expediente remitido por lo que no podían pronunciarse al respecto, de esa forma expusieron su posición en la audiencia de acción de defensa. Esta actuación por parte de las autoridades intervinientes en el proceso que sí fueron demandadas, no es vulneradora del derecho del accionante, pues de forma razonable piden las actuaciones supuestamente efectuadas, para tener un conocimiento completo del proceso y de esa manera no incurrir en errores o contradicciones con el Tribunal titular de la causa y lo que éste hubiere dispuesto, sean cuales fueren sus razones, porque lo contrario significaría actuar de forma irresponsable; sí correspondía disponer se remitan obrados en revisión ante el Tribunal Departamental -como se señaló que correspondía en el párrafo precedente-, Leopoldo Fernández Ferreira debió tomar en cuenta la observación del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal sobre la ausencia de actuados a los que se refería, pérdida que no es atribuible a ellos, por lo tanto tampoco les es atribuible la falta de pronunciamiento de remisión de antecedentes; en ese sentido, las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho del accionante. De forma hipotética, para que la presente acción sea viable, debió acreditarse lo solicitado, exigiendo de esta forma un pronunciamiento que sea acorde y cabal a los antecedentes.

En conclusión, de forma sui generis, en el presente caso, se ha encontrado una vulneración del derecho reclamado, pero no atribuible a las autoridades demandadas; sino al Tribunal titular de la causa, cuya responsabilidad no puede ser determinada a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no han tenido la oportunidad de ejercer su defensa en la audiencia constitucional; se entiende que el fin principal de la presente acción de libertad, no es castigar a las autoridades demandadas, sino restablecer el derecho del accionante y de esa forma lograr el pronunciamiento -que espera sea favorable- sobre su traslado; por ello, si bien en un primer momento correspondía otorgar la tutela por los razonamientos efectuados, se ha evidenciado que la actuación del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, únicos demandados, no ha vulnerado este derecho, porque su actuación no se encuentra fuera del marco legal, a diferencia de las actuaciones identificadas del Tribunal titular; por esto, debe denegarse la tutela en la forma pretendida por el accionante.

En cuanto a la actuación de la Sala de turno por vacación judicial que debió actuar como Tribunal de garantías

Acudiendo de forma inmediata en busca de la protección constitucional, el accionante interpuso la presente acción de libertad ante los Vocales de la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, por providencia de 7 de julio de 2011, irregularmente se dispuso la remisión de antecedentes ante la Jueza Quinta de Sentencia Penal también de turno en vacación, quien finalmente asumió el conocimiento de la causa y resolvió sobre el fondo de la misma. Los abogados del accionante, en audiencia, consultados sobre este aspecto, consintieron la competencia de la Jueza de garantías para la atención de su causa, por lo que no concurre una causal que amerite nulidad respecto al trámite.

La Vocal que determinó la mencionada remisión en la providencia de 7 de julio de 2011, da a entender que delega su función por sobrecarga procesal; si bien menciona que otro Vocal se encuentra delegado en comisión, no hace referencia a que exista falta de quórum legal que le impida atender la causa. La consideración de las causas, definidas por sorteo informático, son exclusivas de los Tribunales o Jueces sobre los que recaigan estas, sólo pudiendo excusarse de su atención, por excusa u otro motivo debidamente acreditado y que sea razonablemente eximente de  su responsabilidad en la solución de conflictos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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