SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012

Fecha: 22-Nov-2012

a)

El accionante refirió que se encuentra detenido preventivamente más de dos años y nueve meses; primero en el Penal de San Pedro y a partir del mes de febrero de 2011, destinado al Penal de alta seguridad de Chonchocoro, por disposición del Director de Régimen Penitenciario. Esta última decisión de traslado fue revocada por el Tribunal Sexto de Sentencia, determinando su retorno al Penal de San Pedro; sin embargo, dicha resolución a su vez fue impugnada vía acción de amparo constitucional por el Ministerio de Gobierno; en ésta, el Tribunal de garantías determinó dejar sin efecto la revocatoria al traslado dictada y se resuelva la petición planteada por el Director de Régimen Penitenciario, referida a que la revocatoria debe ser de conocimiento del Juez de Ejecución Penal y no del Tribunal de Sentencia; en consecuencia, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal dictó la Resolución de 16 de marzo de 2011, fecha desde la cual se vulneran sus derechos y garantías constitucionales, porque: a) El 2 de marzo de 2011, el Director de Régimen Penitenciario, presentó un memorial solicitando se remitan antecedentes para la revisión ante el Juez de Ejecución Penal, que se providenció sería considerado en audiencia; b) El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Sentencia emitió la Resolución 42/2011, determinando que se remitan los antecedentes del traslado ante el Juez Cuarto de Ejecución Penal, vulnerando el principio de oralidad, contradicción e inmediatez, porque fue una resolución que no se dictó en audiencia; c) El Juez Cuarto de Ejecución Penal, el 2 de abril de 2011, en conocimiento de los antecedentes señaló que quien tiene competencia y jurisdicción para disponer sobre el traslado es el Tribunal Sexto de Sentencia, en aplicación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mandando oficio en ese tenor a dicho Tribunal el 5 de abril de 2011; d) El 9 de abril de 2011, el accionante, presentó memorial al Tribunal, solicitando se oficie al Juez Cuarto de Ejecución Penal para que se les remitan dichos antecedentes; a lo que se providenció “no corresponde a procedimiento ordenar una solicitud jurisdiccional, según el petitorio que antecede para adoptar decisiones, no ha lugar” (sic); e) El Ministerio de Gobierno presentó un memorial en el mes de abril de 2011, solicitando se promueva un conflicto de competencias entre el Juez señalado y el Tribunal Sexto de Sentencia Penal; f) Durante los meses de abril y mayo, Leopoldo Fernández Ferreira solicitó al Juez de Ejecución Penal remita antecedentes ante el Tribunal; y en ese ínterin, el Ministerio de Gobierno, recusó a dicho Juez, quien se allanó y dejó de conocer el proceso; por lo que el expediente “dio vueltas entre el Juez de El Alto y la ciudad, llegando a la Presidencia de la Corte de Distrito para que defina que Juez de ejecución debía conocer el caso” (sic), mientras se dilataban sus peticiones y la resolución de su ilegal traslado al penal de Chonchocoro; g) La Jueza Segunda de Ejecución Penal, el 26 de mayo de 2011 finalmente determinó enviar antecedentes al Tribunal de Sentencia, a objeto de que se proceda al trámite de conflicto de competencia previsto en el art. 311 del CPP, sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal, el 28 de mayo del mismo año, devolvió los antecedentes, bajo el argumento de que “no se encuentra una disposición judicial que le faculte obrar con la remisión”; h) El 30 del mes y año señalado, el accionante presentó memorial solicitando se imprima el trámite de conflicto de competencias, y el Tribunal, en afán de dilatar, determinó enviar la solicitud ante el Juez de Ejecución Penal; i) En junio de 2011, a fin de agilizar el conflicto de competencias, se presentó memorial con copias debidamente legalizadas de los antecedentes del ilegal traslado ante el Tribunal Sexto de Sentencia, solicitando se remitan a la Corte de Distrito conforme el art. 311 del CPP, y recibió la providencia de “se llama la atención al abogado y al interesado por realizar peticiones fuera de procedimiento porque es otra la autoridad jurisdiccional que tiene competencia”, nuevamente desligándose de remitir los antecedentes; j) El 22 de junio de 2011, se planteó reposición de esa providencia, memorial que fue recibido por el Secretario del Tribunal y extrañamente no se encuentra en el expediente que fue remitido al Tribunal Séptimo de Sentencia (de turno por vacación judicial), ocasionando severos perjuicios y retrasos; y, k) Ante el extravío del memorial de reposición, el 5 de julio del año referido, se reiteró la reposición planteada ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, pidiendo se pronuncie y determine la aplicación del art. 311 del CPP, es decir, ordenar la remisión de antecedentes.