SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2377/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de fondo, se ha identificado la problemática planteada, pero a pesar de la extensa exposición de hechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente puede pronunciarse de forma parcial sobre ellos, pues es evidente que existe un límite jurisdiccional que debe ser respetado, en función al mismo debido proceso que atiende y reclama Leopoldo Fernández Ferreira.

De esta forma, el dimensionamiento de la presente tutela, se reduce a la falta de pronunciamiento concreto sobre la remisión de antecedentes del conflicto de competencia interpuesto por el Ministerio de Gobierno. Las actuaciones anteriores a la interposición del referido incidente, no pueden ser revisadas a través de la presente acción, porque si surgió la disparidad de criterios sobre la competencia de las autoridades intervinientes y la solicitud de un pronunciamiento por el Tribunal Departamental, entonces la solución de esta controversia debe darse por la jurisdicción ordinaria de forma exclusiva, y no es posible que esta jurisdicción constitucional, pueda decidir la competencia de que autoridad debe resolver el traslado en virtud de la norma establecida por el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, ya que no es parte de las funciones establecidas en el art. 196.I de la CPE y art. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en consecuencia, la competencia para resolver ratificar o revocar el traslado dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario, será dilucidada por el Tribunal Departamental de La Paz, conforme el art. 311 del CPP; y, para finalmente posibilitar ese pronunciamiento sobre el incidente, no el traslado de penitenciaria, es que se activa la vía constitucional. En ese sentido, el petitorio mismo de la demanda, es contradictorio en sus fines, porque el motivo de que no haya un pronunciamiento sobre el traslado, es justamente la desigualdad de criterios sobre la competencia.

En ese entendido, revisados los antecedentes se evidencia que una vez interpuesto el incidente de conflicto de competencias, de forma insistente se solicitó la aplicación del procedimiento penal para remitir antecedentes para su revisión; sin embargo, por distintos motivos estas peticiones son providenciadas de forma evasiva, porque si bien ha habido un pronunciamiento negativo por las autoridades supuestamente competentes, cualquiera de ellas pudo disponer la remisión de antecedentes para dilucidar el conflicto y de forma consiguiente resolver sobre el traslado de penitenciaria dispuesto.

Cuando el accionante pidió a los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal -en suplencia por vacación judicial-, el pronunciamiento sobre la reposición interpuesta al decreto de 18 de junio de 2010 y la remisión de antecedentes, éstos le señalaron que ese memorial no constaba en el expediente remitido por lo que no podían pronunciarse al respecto, de esa forma expusieron su posición en la audiencia de acción de defensa. Esta actuación por parte de las autoridades intervinientes en el proceso que sí fueron demandadas, no es vulneradora del derecho del accionante, pues de forma razonable piden las actuaciones supuestamente efectuadas, para tener un conocimiento completo del proceso y de esa manera no incurrir en errores o contradicciones con el Tribunal titular de la causa y lo que éste hubiere dispuesto, sean cuales fueren sus razones, porque lo contrario significaría actuar de forma irresponsable; sí correspondía disponer se remitan obrados en revisión ante el Tribunal Departamental -como se señaló que correspondía en el párrafo precedente-, Leopoldo Fernández Ferreira debió tomar en cuenta la observación del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal sobre la ausencia de actuados a los que se refería, pérdida que no es atribuible a ellos, por lo tanto tampoco les es atribuible la falta de pronunciamiento de remisión de antecedentes; en ese sentido, las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho del accionante. De forma hipotética, para que la presente acción sea viable, debió acreditarse lo solicitado, exigiendo de esta forma un pronunciamiento que sea acorde y cabal a los antecedentes.

En conclusión, de forma sui generis, en el presente caso, se ha encontrado una vulneración del derecho reclamado, pero no atribuible a las autoridades demandadas; sino al Tribunal titular de la causa, cuya responsabilidad no puede ser determinada a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no han tenido la oportunidad de ejercer su defensa en la audiencia constitucional; se entiende que el fin principal de la presente acción de libertad, no es castigar a las autoridades demandadas, sino restablecer el derecho del accionante y de esa forma lograr el pronunciamiento -que espera sea favorable- sobre su traslado; por ello, si bien en un primer momento correspondía otorgar la tutela por los razonamientos efectuados, se ha evidenciado que la actuación del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, únicos demandados, no ha vulnerado este derecho, porque su actuación no se encuentra fuera del marco legal, a diferencia de las actuaciones identificadas del Tribunal titular; por esto, debe denegarse la tutela en la forma pretendida por el accionante.