SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
Los accionantes solicitan se declare “procedente” la presente acción de libertad y se disponga: a) La revocatoria del Auto de Vista 250/11 de 15 de marzo de 2011, y la Resolución 019/2011 de 13 de enero, estableciendo la cesación a la detención preventiva y la correspondiente libertad; y, b) La reparación de daños y perjuicios conforme los arts. 71 y 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Los accionantes señalan que se vulneraron su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, toda vez que: a) El Juez de Instrucción ahora demandado, mediante Resolución de 019/2011 de 13 de enero, -que resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva- habría establecido un nuevo elemento para su privación de libertad, que no fue dilucidado en la audiencia de interposición de medidas cautelares, ni en la Resolución 790 “A”/2010; y, b) Los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental, presentada contra la Resolución 019/2011, tomaron en cuenta un elemento de la Resolución 790 “A”/2010, que fue “enervado”, el art. 234.2 del CPP (peligro de fuga), así como también hicieron una ponderación y análisis respecto al nuevo elemento que se introdujo en audiencia de cesación, con lo que consideran que se transgredió el art. 400 del CPP. En conclusión, señalan que se estableció una ilegal negativa a la cesación a la detención preventiva y se agravó su situación, en desconocimiento de normas procedimentales y jurisprudencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 2)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.3. La cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 1) del CPP; y, el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- Fragmento 20
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.5.2. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo
- 1° REVOCAR