SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Fecha: 22-Nov-2012
cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva
A lo señalado y, en coherencia con dicha línea jurisprudencial, se añade que cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización.
Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 2)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.3. La cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 1) del CPP; y, el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- Fragmento 20
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.5.2. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo
- 1° REVOCAR