SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5.1. La actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
La decisión asumida por esta autoridad, quien actúa en suplencia legal, tiene por desvirtuado el peligro de fuga establecido en el inc. 1) del art. 234 del CPP, habiendo acreditado una actividad laboral lícita; pero el peligro de obstaculización previsto por el inc. 2) del art. 235 del mismo cuerpo normativo, se mantiene porque: “…el hecho reviste cierta complejidad de tipo técnico contable, aspectos estos que necesariamente deben ser debatidos por la intervención de peritos entendidos en el rubro, lo que determina que aún quedan hechos por investigar y como se tiene manifestado y establecido, existen otras personas que han sido querelladas por similares ilícitos del presente caso de autos, existiendo el riesgo de que puedan ser influenciadas negativamente por los imputados entrabando la labor investigativa del Representante del Ministerio Público” (sic); esta es la conclusión íntegra a la que llega el Juez de instancia y que define su decisión de rechazar la cesación de detención preventiva. Ahora bien, no se trata -como dicen los accionantes- de que el Juez haya decidido tomar en cuenta solamente la “complejidad del caso y la intervención de peritos”, aspecto introducido de forma “verbal y no documental en audiencia de cesación”, sino que ha concluido que las investigaciones no han terminado (refiriéndose a los documentos y su análisis por parte de profesionales entendidos), y dado que existen nuevos querellados, estos pueden ser influenciados por los imputados ahora accionantes; es este último fundamento la razón por la que se mantiene el peligro de obstaculización y expuesto de forma completa, no es un razonamiento que pueda ser atentatorio a los derechos demandados, por el contrario, se realiza una revisión integral de los elementos propuestos y analizados en la audiencia de cesación, conforme establece la jurisprudencia y su resultado es que no se ha desvirtuado el referido peligro procesal. En consecuencia, no se ha encontrado una vulneración al derecho a la libertad, ni a la garantía del debido proceso en la forma declarada por los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 2)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.3. La cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 1) del CPP; y, el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- Fragmento 20
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.5.2. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo
- 1° REVOCAR