SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes señalan que las autoridades demandadas, denegaron de manera ilegal e indebida su solicitud de cesación a la detención preventiva; ya que inicialmente el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mantuvo vigente la primigenia decisión de detención preventiva, en base a un nuevo elemento que no figura en la Resolución 790 “A”/2010, y que recién fue introducido en la audiencia de cesación de dicha medida cautelar; mientras que por otro lado, en apelación, los Vocales demandados, no hicieron una ponderación y análisis de ese nuevo elemento que los mantiene detenidos; además, de que consideraron un elemento de la detención que fue previamente “enervado”, el art. 234 inc. 2) del CPP.
En este sentido, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción tutelar, se puede evidenciar que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de octubre de 2010, determinó mediante Resolución 790 “A”/10, la detención preventiva de los ahora accionantes, ello por: “estar plenamente establecido el art. 233 numeral 1), 2) del Código de Procedimiento Penal; art. 234 numeral 1), 2) del Código de Procedimiento Penal y art. 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal” (sic). Asimismo, de dicha revisión se tiene, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, desestimó mediante Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2011, el petitorio incoado por los imputados, referente a la cesación de su detención preventiva; resolución que habiendo sido apelada por los mismos, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2011, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 250/11 de 15 de marzo de 2011.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 2)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- III.3. La cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 inc. 1) del CPP; y, el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- Fragmento 20
- cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.5.2. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo
- 1° REVOCAR