SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Anderson Giovanni Da Rocha Miguel, por la presunta comisión del delito de estafa, el 3 de octubre de 2010, se realizó una audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva por Resolución 790 “A”/2010 de 3 de octubre; misma que afirmaba haberse establecido la concurrencia de los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 incs. 1) y 2); y, 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, sólo se fundamentó la concurrencia del 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del referido cuerpo normativo. Al tratarse de un “delito económico” tampoco se pudo evidenciar la certidumbre respecto a las erogaciones de dinero que se habrían realizado por parte de la presunta víctima, estableciendo y fundamentando de forma adecuada la existencia de su posible autoría en el delito acusado (art. 233 inc. 1 del CPP).

Con nuevos elementos probatorios, solicitaron cesación de la detención preventiva, conforme el art. 239 inc. 1) del CPP, adjuntando las pruebas que demostraban que ya no concurrían los motivos por los cuales se determinó su detención y la inexistencia de otros. De esta manera en la audiencia de 13 de enero de 2011, se presentaron certificaciones de trabajo, que no pudieron adjuntarse a la primera audiencia de consideración de medidas cautelares, así como otros documentos que demostraban que no hubo un beneficio económico de su parte, sino para el querellante; y, se desacreditó la supuesta influencia negativa. El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal estableció que ya no concurrían los elementos para la detención preventiva; sin embargo, determinó que debido a la complejidad del caso y la documentación presentada era necesaria la intervención de peritos; este último aspecto se introdujo de manera verbal y no documental por parte del Ministerio Público, así como de la parte querellante en audiencia, señalando que podrían “influenciar negativamente contra este ultimo” (sic), razón por la que persistiría la causal prevista por el art. 235 inc. 2) del CPP, y en consecuencia, negó la solicitud de cesación de detención preventiva por Resolución 019/2011 de 13 de enero. Debido a la contradicción de la referida Resolución y habiéndose introducido y valorado un elemento nuevo que determinó la necesidad de continuar con la detención preventiva asumida, se apeló esa decisión.

Por Auto de Vista 250/11 de 15 de marzo de 2011, los Vocales ahora demandados manifestaron que no se desvirtuaron los fundamentos de la detención por cuanto sólo se hizo referencia al inc. 1) y no así al 2) del art. 234 del CPP, es decir, las facilidades de abandonar el país al ser súbdito extranjero y al igual que el Juez a quo, indicaron que era necesaria la intervención de un perito auditor. Sobre el peligro de obstaculización, la “SC 0225/2004-R” señaló que el mismo está relacionado a la averiguación de la verdad y comenzaría desde la etapa preparatoria hasta la ejecutoria de sentencia, por lo que no puede ser desvirtuada y no ha desaparecido, por lo que confirmaron la Resolución apelada. En complementación y enmienda sobre los fundamentos expuestos, los Vocales demandados señalaron que los argumentos expuestos son correctos y se ajustan a procedimiento.