SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2450/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.5.2.   Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera

               Con carácter previo a ingresar a analizar la actuación de los Vocales codemandados, es necesario indicar que los imputados Claudiney Koliski y Jeferson Kill Cirilo, sustentaron su apelación incidental, en el hecho de que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de cesación de detención preventiva, consideró un nuevo elemento que no se trató en la audiencia de medidas cautelares, que fue introducido en la audiencia de cesación por parte del Ministerio Público en forma oral; y que por tal motivo, se mantuvo su detención preventiva; por lo que solicitó se revoque la Resolución 019/2011 de 13 de enero y se disponga la cesación de su detención.

En este mismo entendido, es preciso indicar, que si bien los imputados, alegan en su acción de libertad, que dicho supuesto de procedencia, ya hubiese sido enervado en la Resolución 790 “A”/10; sin embargo, de la lectura de dicha resolución, se evidencia que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, determinó en la parte in fine del considerando II, así como en la parte dispositiva, la existencia de dicha causal de procedencia para la detención preventiva; determinación judicial que, según se evidencia en obrados, no fue apelada por los ahora imputados, a pesar de que en la actualidad lo consideran lesivo de sus derechos; además, de que a tiempo de solicitar la cesación de su detención -según la parte inicial de la Resolución 019/2011- indicaron que con la documentación adjunta, demostrarían la inexistencia del riesgo procesal de peligro de fuga, contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP; lo que nos da a entender que esta última causal “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, fue asumida por los mismos imputados, como un requisito de la detención preventiva que correspondía desvirtuarlo mediante una solicitud de cesación de la misma. Por todo ello, se concluye que no puede alegarse, que dicha causal fue enervada en la primigenia resolución, ya que de la revisión del Auto 019/2011, se evidencia todo lo contrario. Consecuentemente, se establece que las autoridades ahora demandadas, al emitir la resolución impugnada, y al haberse manifestado sobre la causal prevista en el art. 234.2 del CPP, no vulneraron ningún derecho, sino más bien dieron cabal aplicación a la jurisprudencia constitucional anteriormente indicada.

En este mismo sentido, cabe también indicar, que al no haberse evidenciado, por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, vulneración de los derechos de los imputados -tal como se precisó, en el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia- con la supuesta incorporación de un nuevo elemento a la audiencia de cesación de detención preventiva, y por la cual se habría determinado se mantenga su privación de libertad; se establece que los Vocales ahora demandados, a tiempo de ratificar dicha determinación, tampoco hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.