NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2567/2012
Fecha: 21-Dic-2012
Fragmento 20
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el Ministerio de Educación, lanzó la Convocatoria a Direcciones de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional, para todos los maestros y maestras normalistas y titulares por antigüedad al examen de competencia y concurso de méritos, según lo expresado por la autoridad educativa codemandada, Rodolfo Miguel Alborta, esta convocatoria estableció claramente que los cargos de director que hasta esa fecha estaban ocupados, quedaban en acefalía; ahora bien, según lo expresado por el accionante, éste participó del mencionado proceso, habilitándose a todas las etapas establecidas, habiendo vencido los exámenes correspondientes, logrando un puntaje de 53.1; sin embargo, de acuerdo a la ficha de calificaciones (fs. 148 a 156), elaborada por la Comisión Evaluadora Interinstitucional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, encargada de calificar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria; Rolando Dávalos Saavedra no habría cumplido con el requisito 1, consistente en la presentación del diploma de bachiller, motivo por el cual no habría sido tomado en cuenta en la lista oficial para designación a Dirección de Unidad Educativa. Con este antecedente y de acuerdo al Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa de la Convocatoria referida, se establece en su art. 30.I que: “La o el postulante que considere inexacta o inequitativa la valoración de sus meritos, deméritos y años de servicio, podrá apelar a la comisión Departamental en un plazo no mayor a tres días a partir de la publicación de los resultados”, situación que en el presente caso no se suscitó, ya que el accionante no apeló en su debido momento ante la Comisión Evaluadora, la calificación de su postulación, instancia que era la llamada a corregir cualquier tipo de vulneración que se hubiese cometido contra el accionante, pretendiendo subsanar su negligencia al no haber planteado dicho recurso en el tiempo oportuno, situación que impide se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haberse agotado los mecanismos que el accionante tenía previos a la activación de la vía constitucional para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR