NTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2567/2012
Fecha: 21-Dic-2012
Fragmento 3
El demandado Gregorio Bartolomé Cabrera, Director Departamental de Educación a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) En ningún momento la Dirección Departamental ni la Dirección Distrital de Educación, vulneraron los derechos del hoy accionante, ya que el proceso de institucionalización fue convocado a instancias del Ministerio de Educación, que emitió un reglamento que el mismo accionante menciona en su demanda, cuyas bases, programas, comisiones e instancias de reclamo a efectos de protección de derechos están bien delineadas; b) El reglamento que rigió este proceso de institucionalización, establece dos etapas, la primera en la cual el accionante entró a la fase de calificación del examen de competencia, pero no calificó con los requisitos mantenidos en el reglamento específico de la carrera de Director de Unidad Educativa, para la cual estaba optando en ese momento; c) En la segunda etapa correspondiente a la calificación de méritos, el postulante debía demostrar que todos los requisitos que estaban insertos en la convocatoria; lamentablemente, el demandante no cumplía con un requisito esencial cual es el diploma de bachiller, por lo que la Comisión ordenada por el Ministerio de Educación depuró y alejó del cargo de Director al hoy accionante; d) Existen requisitos de fondo que no están cumplidos en la presente demanda, porque la autoridad que vulneró los derechos del accionante, no son la Dirección Distrital ni la Departamental de Educación, sino que es la Comisión de Calificación a la que debió impugnarse o recurrido de alguna manera, para que en función de los criterios legales del accionante se pueda dirimir si correspondía o no, una instancia de reclamo como es el recurso de revocatoria o impugnación que está contemplado en el reglamento; e) En el presente caso la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación, que contenía requisitos específicos no fue cumplida, también en el reglamento está la calificación de la conformación y del mismo modo se encuentra señalada una instancia de impugnación que está establecida en el “art. 30”, señala que “la o el postulante que considere inexacta o inequitativa la valoración de sus méritos, deméritos y años de servicio podrá apelar a la Comisión Departamental en un plazo no mayor a tres días a partir de la publicación de los resultados”; y, f) En la hoja de valoración del postulante que dice que no cumple con los requisitos, están quienes conformaban la Comisión, que son las autoridades que supuestamente habrían violentado un derecho y es a quienes se debió haber recurrido y la autoridad llamada para reparar ese derecho era quien emitió la Convocatoria a Direcciones de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR