SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Fecha: 21-Dic-2012
el accionante no fue debidamente notificado con resolución alguna que dispusiera el corte del servicio y tampoco se le hizo conocer una fecha de corte
En estos términos, la actuación del demandado ha sido vulneratoria de los derechos del accionante y su núcleo familiar, pues no ha respondido al reclamo del accionante así como tampoco ha adoptado medidas para remediar de fondo el problema planteado, al contrario, no obstante la inconformidad manifiesta de Juvenal Claure Severich, expresada a través de carta notariada, se procedió al corte de la cañería de agua que conecta la matriz al ducto domiciliario del accionante, argumentando que éste último, para acceder al servicio de agua potable, debía correr con los gastos de reinstalación del mismo, medida que se torna desproporcionada e interfiere el derecho que tiene toda persona a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua apta para el consumo humano, hecho que no encuentra ninguna justificación de acuerdo a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico I.2; por lo que se infiere que el demandado, incurrió en medidas de hecho al haber efectuado un abuso del poder que como Presidente de la Junta Vecinal Aranjuez le asiste, al disponer, sin que medie procedimiento alguno, se corte el suministro de agua potable al domicilio del accionante, máxime si, conforme se observa del expediente y de los alegatos del demandado, expresados en audiencia, el accionante no fue debidamente notificado con resolución alguna que dispusiera el corte del servicio y tampoco se le hizo conocer una fecha de corte, por lo que, el haber actuado en desconocimiento y desaprobación del accionante, se constituye en un acto arbitrario e ilegal que ha ocasionado lesión al derecho al agua que hoy se reclama y que, conforme se estableció superabundantemente en el Fundamento Jurídico I.2, en el presente caso se halla directamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, consideración que permite a esta Magistrada, obviar el carácter subsidiario de la presente acción tutelar en mérito a la calidad de los derechos fundamentales que se encuentran en peligro y que por su naturaleza eminentemente vital merecen la protección que brinda este mecanismo extraordinario de defensa, máxime si consideramos que el líquido elemento debe ser suministrado en su cantidad mínima esencial de agua diaria que requiere todo ser humano para vivir. Es decir que en el presente caso, el servicio en su mínima cantidad, debe ser suministrado al domicilio del accionante para el cuidado de la vida y la salud, tanto de él como de su familia.
En este sentido, respecto a que el accionante lesionó el principio del ama llulla al existir contradicción respecto a su conocimiento o desconocimiento del corte del servicio de agua, cabe reiterar que no ha sido demostrado por parte del demandado que el ahora accionante hubiera sido debidamente notificado con las acciones a seguir respecto al cambio de tuberías, motivo por el cual debe aceptarse como ciertas las alegaciones del accionante; además, debe también tomarse en cuenta que, al contrario de lo señalado en la SCP 2532/2012, no ha sido aportado documento alguno por parte del demandado que acredite siquiera que la Junta de Vecinos Aranjuez, hubiera levantado acta de la supuesta reunión en la que se tomó la determinación del cambio de cañerías.
Por otra parte, si bien el demandado arguye que el accionante para ser beneficiado con el servicio de agua potable, debe instalar una cañería que una su domicilio con la matriz que alimenta a toda la zona de Aranjuez y que fuera cambiada debido a filtraciones que ocasionaban deterioro de los terrenos y ponían en peligro la estabilidad de la zona, este hecho no justifica su actuación, dado que, conforme se ha sostenido de manera reiterada, la suspensión del servicio de agua potable a la población y cualquier acción que impida el acceso al mismo, contraría el ordenamiento legal y constitucional que propenden por la protección de los derechos fundamentales de las personas.
- SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- subjetivo
- objetiva
- “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE
- I.4. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho cuando se impide el ejercicio del derecho al agua
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- I.5. Análisis del caso concreto
- el accionante no fue debidamente notificado con resolución alguna que dispusiera el corte del servicio y tampoco se le hizo conocer una fecha de corte
- total restricción o supresión
- denegar