SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2532/2012 de 14 de diciembre

Fecha: 21-Dic-2012

los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto

En cuanto al corte de suministro de servicios, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señala: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R” (resaltado fuera del texto original)

Entendimiento en virtud del cual, la uniforme jurisprudencia constitucional, sentada por este Tribunal, ha establecido que de manera excepcional, procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, cuando se produce la restricción del derecho al agua mediante medidas de hecho; en este sentido la SC 0559/2010-R de 12 de julio, concluyó: “(…) merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada”.

En base a los razonamientos expuestos supra, contenidos en la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede concluir entonces señalando que ninguna persona -autoridad o particular-, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra sus semejantes, restricción que implica también la imposibilidad de privar del suministro de servicios básicos mediante una acción directa, toda vez que, una actuación en contrario, implica la lesión de los derechos fundamentales del agraviado, hecho que no puede encontrar justificación legal, y que tampoco puede ser tolerada en un Estado constitucional de derecho, máxime si se tiene en cuenta que para dirimir cualquier tipo de conflictos entre las personas, debe acudirse ante las autoridades judiciales o administrativas competentes.