SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Fecha: 21-Dic-2012
I.2.
El Título II, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, reconoce en el art. 16.I el derecho que tiene toda persona al agua, libertad que por su naturaleza se encuentra indisolublemente ligada a otras como la salud y la dignidad de las personas, motivo por el cual el art. 373.I de la Constitución Política del Estado lo describe como un derecho fundamentalísimo para la vida, precepto constitucional que interpretado a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el país establece la obligación del Estado de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el disfrute de este derecho; así, los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevén que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.
- SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- subjetivo
- objetiva
- “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE
- I.4. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho cuando se impide el ejercicio del derecho al agua
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- I.5. Análisis del caso concreto
- el accionante no fue debidamente notificado con resolución alguna que dispusiera el corte del servicio y tampoco se le hizo conocer una fecha de corte
- total restricción o supresión
- denegar