SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2532/2012 de 14 de diciembre

Fecha: 21-Dic-2012

“El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Ahora bien, retomando la protección que este derecho merece por parte de los instrumentos internacionales, es ineludible referirse a la Observación General 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en su calidad de órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señaló: “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (…). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (…) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (…). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el numeral 2 del art. 24 de la Convención de los Derechos del Niño exige a los Estados miembros que a efectos del reconocimiento del derecho del niño a gozar del nivel de salud más alto posible, combata las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; del mismo modo, el art. 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, prevé que los Estados Partes están obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua”.

En atención a estos preceptos de orden normativo internacional, aplicables en la esfera del derecho interno, por disposición del art. 13.IV de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho al agua, en tanto se halle destinada a la satisfacción de las necesidades mínimas y básicas que permitan alcanzar un nivel de vida digno, se constituye en fundamental; así, la SC 0559/2010-R de 12 de julio, con relación al derecho al agua instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Suprema y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida”.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que:“El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

Posteriormente, la misma Corte Constitucional de Colombia, sostuvo: “El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella. En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que 'el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. 'En cuanto a (ii) la calidad, advierte que 'el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. 'Señala que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que 'el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado'. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua)” .