SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Fecha: 21-Dic-2012
subjetivo
Ahora bien, en esta su condición de derecho fundamental es imprescindible dimensionar su carácter objetivo y subjetivo; así, hablaremos del derecho al agua como un derecho subjetivo en cuanto el ejercicio del mismo puede ser reclamado ante las instancias judiciales tanto por los particulares como por el Estado -por encontrarse dentro de la esfera de necesidad elemental de ambos para su desarrollo y desenvolvimiento-, en el entendido de que es éste, el último, el encargado prima facie de garantizar el ejercicio de este derecho respecto a los primeros, máxime cuando se trate de que el agua se halle destinada al consumo y satisfacción de la necesidades básicas de las personas; cabe manifestar también que, en esta concepción subjetiva del derecho al agua, debe delimitarse el interés colectivo y el individual; en el primer caso, importa el interés de un grupo de personas, llámese comunidad, organización territorial de base, junta de vecinos, etc., que persiguen de manera conjunta la explotación, conservación y protección de una fuente hídrica que les permita acceder al suministro del líquido elemento, mismo que en este caso podrá ser reclamado a través de la acción popular; en cuanto al carácter subjetivo individual,. corresponde señalar que se circunscribe al afán de ejercicio personal de este derecho y su oposición frente a particulares o al Estado; en consecuencia, “…no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”(SCP 0052/2012 de 5de abril); sin embargo, de presentarse esta situación, se podrá acudir en busca de tutela a través de la acción de amparo constitucional; al respecto, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, ha expresado: “De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura”.
- SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- subjetivo
- objetiva
- “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE
- I.4. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho cuando se impide el ejercicio del derecho al agua
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- I.5. Análisis del caso concreto
- el accionante no fue debidamente notificado con resolución alguna que dispusiera el corte del servicio y tampoco se le hizo conocer una fecha de corte
- total restricción o supresión
- denegar