SCP 2532/2012 de 14 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2532/2012 de 14 de diciembre

Fecha: 21-Dic-2012

I.4.  Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho cuando se impide el ejercicio del derecho al agua

La vasta jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que, la acción de amparo constitucional, podrá prescindir de su carácter subsidiario y tutelar los derechos vulnerados, cuando la lesión haya sido cometida por autoridades públicas o particulares mediante actos ilegales o arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho al omitir dar cumplimiento a los procedimientos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico y que con abuso del poder que les asiste, ocasionan daño en los bienes jurídicos de las personas y que por ende merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.

Conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, esta protección busca frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; cabe reiterar que este control se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que, de manera arbitraria ocasionan disminución en los derechos fundamentales de otros; por lo que este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos considerados lesionados.

En este sentido se han proferido las SSCC 0156/2007-R y 0014/2007-R al determinar: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.