SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012
Fecha: 03-Dic-2012
1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.-
1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.- El juez cautelar se constituye en un verdadero contralor de constitucionalidad del proceso penal, por lo cual la existencia de este control viabiliza la descongestión del sistema concentrado de revisión de acciones tutelares; al respecto tenemos abundante jurisprudencia constitucional que afirma este beneficio, así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, respecto a un recurso de hábeas corpus, en que el entonces recurrente denunció que el Juez de Instrucción de Villa Tunari vulneró su derecho a la libertad por detención indebida e ilegal, debido a que la autoridad dispuso su detención preventiva pasadas las veinticuatro horas desde su aprehensión, desconociendo el art. 303 del CPP, cuando de oficio debió haber dispuesto su libertad. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, estableció que la parte recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invocaba como lesionada en el presente recurso, tampoco lo hizo en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, por lo que declaró la improcedencia del recurso presentado. En virtud del siguiente argumento: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
El efecto expansivo de la protección que se brinda a los derechos fundamentales mediante la imagen del Juez de Instrucción en el proceso penal, permite que así no haya existido el aviso correspondiente por parte del Fiscal al Juez de Instrucción, el procesado puede denunciar las ilegalidades como lo expresó la SC 1093/2005-R de 12 de septiembre, al momento de resolver un recurso de hábeas corpus, en el que los recurrentes denunciaron que los Fiscales de Materia y los funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), lesionaron su derecho a la libertad, porque tras haber sido conducidos por particulares a la PTJ, quedaron arrestados en esas oficinas hasta horas 23:00, en base a una denuncia de robo, habiendo sido liberados recién aproximadamente a horas 18:00 del día siguiente debido a las actuaciones ilegales de los recurridos. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que al existir una denuncia y haberse informado por el Fiscal que la misma se encuentra en fase de investigación, los recurrentes debieron acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado de la investigación para denunciar las supuestas lesiones al derecho a la libertad que ahora reclaman aduciendo haber sufrido un arresto ilegal por parte de las autoridades recurridas. Es más aún en el caso en que el fiscal no dé aviso, los recurrentes pueden presentar denuncia de la omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno; por lo que, revocó la resolución revisada y declaró improcedente el recurso. En virtud del siguiente argumento:
“…toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales (…) aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, los recurrentes en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, pueden solicitar a la autoridad fiscal que de el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus”.
En el mismo sentido anterior se tiene la facultad de las partes de denunciar ante el Juez de Instrucción de turno la omisión del informe de inicio de las investigaciones, como lo señaló la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, en ocasión de resolver un recurso de amparo constitucional, en el que el recurrente denunció que el Fiscal asignado a la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), el Director Departamental y funcionarios de esa Dirección lesionaron su derecho a la propiedad privada, porque el Fiscal recurrido ordenó la entrega del camión de su propiedad a un tercero, nombrándolo depositario mientras dure el traslado a la ciudad de Cochabamba, sin que éste haya presentado ningún documento que acredite su derecho propietario o representación legal, en base a una orden instruida sin diligenciar y sin exigir ninguna garantía ni documento que determine responsabilidad sobre el vehículo; menos pidió un informe a DIPROVE-Cochabamba o una orden judicial para disponer dicho traslado a otro distrito, como correspondía; las autoridades policiales recurridas llevaron a cabo el traslado sin conocimiento del Juez cautelar y sin requerir una orden judicial.
El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes determinó que el actor presentó su denuncia por robo de vehículo, y sin verificar menos reclamar al Fiscal recurrido que dé aviso al Juez cautelar de turno sobre el inicio de la investigación, permitió que esta autoridad fiscal continúe actuando junto con las autoridades policiales sin que exista ningún control jurisdiccional; en cuyo mérito, debió exigir al Fiscal recurrido que de aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno y en su caso, presentar él la denuncia de esa omisión y de los supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas, para que regularizada la etapa investigativa, el Juez cautelar asignado resuelva lo que fuere de ley, instancia ordinaria que no puede ser sustituida por el amparo; por lo que, aprobó la Resolución que declaró improcedente el recurso. En virtud del siguiente argumento: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP) (…) a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.
Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.
De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley…”.
En una línea trascendente para el sistema constitucional y para el sistema procesal en particular se llegó a afirmar que una etapa investigativa sin el debido control jurisdiccional no es válida, al respecto la SC 0972/2002-R de 13 de agosto, a momento de resolver un recurso de amparo constitucional, en el que la recurrente denunció que el Fiscal de Materia vulneró la garantía del debido proceso, porque, entre otros actos denunciados, tomando conocimiento de una denuncia presentada en su contra no puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que durante la etapa preparatoria el Fiscal recurrido no hizo conocer al Juez de la Instrucción ni el inicio de la investigación y menos las demás actuaciones, permitiendo que su actividad sea realizada sin control alguno y sin dar posibilidad a la recurrente de realizar ningún reclamo para la protección de sus derechos durante la etapa preparatoria; por lo que, por este extremo y otros, revocó la resolución revisada y declaró procedente el recurso. En virtud del siguiente argumento: “…el Fiscal al tener conocimiento de una denuncia, informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro del plazo de 24 horas, por ser dicha autoridad judicial la que ejerce el control de la investigación y emite las resoluciones jurisdiccionales correspondientes durante la etapa preparatoria, (…) no puede concebirse una investigación, sin el control jurisdiccional correspondiente, por cuanto por una parte garantiza que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y otra parte permite al investigado realizar ante la autoridad judicial todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales”.
Ahora bien, es necesario ponderar también la labor que tiene el Juez de Instrucción en el ejercicio y vigencia de la garantías generales del proceso penal, en ese sentido ejerce un rol articulador de intereses legítimos, como bien lo expresó la SC 0396/2006-R de 25 de abril, a tiempo de resolver un recurso de hábeas corpus, en el que los recurrentes denunciaron que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los Fiscales de Materia lesionaron sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia así como la garantía del debido proceso, porque no obstante, no existir control jurisdiccional ante la recusación del referido Juez, los Fiscales recurridos libraron órdenes de aprehensión en su contra.
El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que los Fiscales recurridos conocían de la suspensión de la competencia del Juez que controlaba la investigación, no obstante ello, libraron órdenes de aprehensión contra los recurrentes, cuando estaban impedidos de ejercer ningún acto de la investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional. En virtud del siguiente razonamiento: “…la actuación del juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de la investigación. Lo más característico de estos conflictos es aquello que tiene que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de otra persona. También pueden presentarse conflictos relativos a la legitimación de algún otro interviniente y, probablemente también resulten frecuentes aquellos que se presentan entre la víctima y el fiscal, en aquellos casos en que este último disponga dar por terminado un caso por anticipado. Para poder resolver estas cuestiones, de modo general, el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución penal de manera eficaz, por lo que debe permitirse al fiscal ejercer su función razonablemente. Por otra parte, también debe considerar al sujeto afectado como un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución Política del Estado establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados de modo alguno por la mera existencia de una denuncia y/o imputación en su contra por lo que en todo caso le corresponderá limitar al máximo cualquier perturbación, restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legítima para establecer esos efectos por medio de la pena.
En este sentido, debe entenderse que el rol judicial durante la etapa investigativa es concebir al juez como un articulador de intereses legítimos, a efectos de evitar que sus decisiones se inclinen sólo en pos de una de las partes del proceso, dejando en desprotección o sin consideración al otro. El juez de garantías, juez de instrucción en lo penal o juez cautelar no tiene como único interés la protección de los derechos y garantías constitucionales del imputado, pues como se tiene establecido su otro interés será también el de proteger el legítimo ejercicio de la persecución penal, ya que si como Estado hemos decidido construir un sistema de justicia en lo criminal, tenemos que permitir que aquel pueda razonablemente investigar y sancionar los delitos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Control de legalidad de la etapa preparatoria
- 1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.-
- 2) Como manifestación del subprincipio de separación de poderes.-
- 3) Control del retardo de la etapa de investigación.-
- III.2.2. Tratamiento de la ilegalidad de la aprehensión como incidente con carácter previo a cualquier otra medida cautelar
- b)
- c)
- REVOCAR en parte