SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.2.2. Tratamiento de la ilegalidad de la aprehensión como incidente con carácter previo a cualquier otra medida cautelar

Respecto al tratamiento de la aprehensión el Tribunal Constitucional ha reglamentado esta figura, mediante subreglas jurisprudenciales, en ese sentido, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, que en cuanto al control de la aprehensión se pronunció en un recurso de hábeas corpus, en el que el recurrente denunció que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar lesionó sus derechos a la libertad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la defensa, porque en la acción penal abierta en su contra convalidó una serie de actos ilegales asumidos por el policía y la Fiscal de Materia, pues en vez de anular dichos actos denunciados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares los avaló y dispuso su detención preventiva, pese a que denunció que el investigador y la Fiscal de Materia allanaron su domicilio sin exhibir una orden judicial de allanamiento; después de practicar la requisa la Fiscal de Materia dispuso su detención, con el argumento de que su persona tenía una doble identidad, conduciéndolo a la PTJ, donde prestó declaraciones sin presencia de su abogado, siendo notificado con una imputación por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica. El Tribunal Constitucional de la revisión de antecedentes, constató que en la audiencia de medidas cautelares, la abogada del recurrente impugnó la aprehensión ilegal sufrida por su defendido, remarcando la inexistencia de delito flagrante; sin embargo, la autoridad judicial, en lugar de analizar las circunstancia en la que fue aprehendido el actor y determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida, pronunció en forma directa Auto de detención preventiva, convalidando actos contrarios al art. 9 de la CPE y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, revocando la resolución revisada, declaró procedente el recurso. En virtud del siguiente argumento: “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.