SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012

Fecha: 03-Dic-2012

i)

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Javier Rolando Chaca Quina, presentó informe por escrito de 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 31 y vta., manifestando: i) La representante del Ministerio Público el 27 de octubre de 2012, presentó imputación formal contra Ernesto Fidel Guzmán Bustillos, por los ilícitos de estafa y estelionato, y se fijó audiencia cautelar para el día 28 del mismo mes y año; ii) Sobre las notificaciones irregulares del investigador asignado al caso, se dispuso que se suscite el trámite de acuerdo al art. 314 del CPP; iii) Respecto a la aprehensión fiscal, se tiene que la misma fue objeto de pronunciamiento de la autoridad judicial; iv) Las horas hábiles están determinadas por el art. 143 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y son las que “…medien entre las 6 y las 18 horas”; y, v) A momento de interposición de la acción de libertad se encontraba abierto el plazo para apelar incidentalmente lo que se pretende demandar por la vía de la presente acción constitucional.

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de que el Juez cautelar al resolver la situación jurídica del sindicado ignoró que: i) El investigador procedió a la aprehensión fuera de horas hábiles, es decir a horas 7:20; ii) Las notificaciones que realizó el investigador asignado al caso, se hicieron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real; y, iii) El Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con reclusión de 1 a 5 años y por ende no procede la aplicación del art. 226 del CPP.

En relación a los otros actos denunciados; es decir, la ausencia de control de legalidad por parte del Juez cautelar: i) Que el investigador procedió a la aprehensión fuera de horas hábiles, es decir a horas 7:20; ii) Que las notificaciones que realizó el Investigador asignado al caso, se efectuaron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real como manda la norma penal; y, iii) El Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con reclusión de 1 a 5 años y por ende no procede la aprehensión prevista en el art. 226 del CPP. En el caso de autos el Juez cautelar omitió haber desarrollado un adecuado control de legalidad pues el representado por la accionante tuvo que plantear una solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la Resolución judicial de detención preventiva para obtener un control de legalidad, en la Resolución a la solicitud de complementación, el Juez cautelar se limitó a realizar el control de legalidad en dos líneas, en la primera desestimó el control remitiendo a la vía procesal del art. 314 del CPP, al representado por la accionante, sin considerar que el control de legalidad debe producirse por el Juez cautelar incluso de oficio, sin necesidad de esperar la solicitud del procesado, pues el Juez cautelar debe convalidar o no los actos desarrollados por la Policía boliviana y el Ministerio Público, en ese sentido al no haber producido el Juez cautelar un pronunciamiento fundamentado respecto de las actuaciones del funcionario policial y el Fiscal.