SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2496/2012
Fecha: 03-Dic-2012
1)
El abogado del demandado, en audiencia de forma oral, expuso lo siguiente: 1) La adquisición del inmueble data del 2002; es decir, hace diez años que la accionante pudo hacer valer sus derechos; 2) El demandado vive los diez años, las construcciones no son precarias, tiene árboles frutales, animales, agua, luz, por lo que el 30 de julio de 2011, instauró un proceso de usucapión que se encuentra para calificación del proceso; y, 3) Se encuentra en posesión desde el 2006, los presidentes de barrio lo han certificado, por lo que no puede ser desposeído, está en juego el derecho propietario, que no se sabe si es de la Gobernación, o se dará curso a la usucapión, por lo que pidió se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ya no cuenta con ningún otro recurso
- Fragmento 13
- corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR