SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2496/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2496/2012

Fecha: 03-Dic-2012

la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria

           De otro lado, se debe tener presente igualmente, que en el caso de autos, no existe acreditación suficiente por parte de la accionante, que demuestre que se encontraba en posesión del predio, por el contrario, es el demandado quien se encontraba en posesión, existiendo dos personas que aducen tener derechos sobre el mismo, lo cual configura hechos controvertidos que habrá que dilucidarlos en la vía que corresponda, actividad que en todo caso corresponde a la justicia ordinaria, por lo que la accionante no ha cumplido con la carga probatoria señalada en el punto 1 de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior, por mediar hechos controvertidos. Al respecto, la indicada SCP 0998/2012, señaló: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

           En la especie, si bien la accionante acreditó la titularidad o dominialidad del bien respecto del cual denuncia presunto avasallamiento, con el registro del derecho propietario correspondiente; empero, no cumplió la carga probatoria en cuanto a la existencia de actos o medidas que constituyan vías de hecho, por cuanto cursan en obrados, documentos que acreditan que el demandado con bastante anterioridad a la presentación del amparo, se encontraba en posesión del predio, de donde la legalidad o ilegalidad de tal posesión deberá ser discutida y resuelta con plenitud de jurisdicción y competencia en el proceso correspondiente que ha sido abierto, no así por la jurisdicción constitucional por vía del amparo constitucional, la cual no define derechos, simplemente los tutela cuando se encuentran debidamente consolidados.