SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2496/2012
Fecha: 03-Dic-2012
ya no cuenta con ningún otro recurso
Las normas antes señaladas, precisan con meridiana claridad la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ello supone que, la aludida acción no forma parte de los otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es decir, la activación de la acción de amparo constitucional se condiciona a que el agraviado haya acudido antes a todos los mecanismos intraprocesales -si así corresponde- en procura de restituir o buscar protección en sus derechos, cuya tutela se pretende en la jurisdicción constitucional, lo que equivale decir, que el agraviado previamente debe agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para precautelar la vigencia de los derechos fundamentales. Ahora bien, si pese a haber acudido a las instancias ordinarias persistiere la lesión, por cuanto, ellos resultaron ser inoportunos, ineficaces o inconducentes, le corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de amparo, al considerar que ya no cuenta con ningún otro recurso ordinario para conseguir la protección de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, de ahí que, esta acción constitucional tiene su naturaleza extraordinaria, por cuanto -como se dijo anteriormente- no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consiguientemente, se debe comprender que, la acción de amparo constitucional, no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, pues no es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció sub reglas con referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ya no cuenta con ningún otro recurso
- Fragmento 13
- corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR