SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2504/2012
Fecha: 03-Dic-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 159 a 163, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La notificación realizada a los ahora accionantes, con la acusación fiscal, cumplió con todas las formalidades legales previstas por los art. 163 y 164 del CPP; toda vez que, la misma contiene el lugar, fecha y hora en que se practicó, el nombre de las personas notificadas, la indicación de la resolución y el sello del funcionario encargado de realizarla, además de la firma del receptor, quien resulta ser Eusebio Condori Yevara, habiéndose identificado este último como sobrino de los notificados; 2) La notificación personal puede ser realizada con la entrega de las copias en mano propia del que debe ser notificado; o, en caso de no encontrase el imputado en su domicilio real, dejando las copias correspondientes en dicho domicilio, tal cual refiere el art. 163 del citado Código; situación que aconteció en el presente caso, habiendo recepcionado las copias Eusebio Condori Yevara, quien firma en constancia; 3) Los accionantes señalan que, la persona que recibió las copias tiene la calidad de vecino y no tiene ninguna relación de parentesco con ellos; situación que no es creíble; toda vez que, de la prueba acompañada por los terceros interesados en audiencia, así como del cuaderno procesal acompañado por el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, se tiene que el propio Eusebio Condori Yevara ha afirmado, en dos declaraciones informativas, que ha sido criado por los ahora accionantes, y que los mismos son “como sus padres”; no siendo probable, bajo estas condiciones, que no les haya entregado la copia a éstos, tal como justifica en el memorial de devolución de notificación; por lo cual, más bien se tiene plenamente confirmado que Eusebio Condori Yevara recepcionó las diligencias de notificación personal de los imputados en el domicilio real de éstos; 4) El argumento de los accionantes, de que no se los habría notificado personalmente con la acusación fiscal, no se encuentra dentro de las causales de nulidad de notificación establecidas por el art. 166 del CPP; y, 5) Habiéndose cumplido con la diligencia de notificación personal a los ahora accionantes, tal como prevén los arts. 163 y 164 del CPP, se evidencia que no se ha producido vulneración alguna a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, referido por los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los derechos al debido proceso y la defensa invocados por los accionantes
- III.3. La nulidad de notificaciones y el principio de la finalidad cumplida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR