SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2504/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes expresan que se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, no se los habría notificado personalmente con la acusación fiscal, ya que la misma fue entregada a una tercera persona; y que al haber interpuesto el respectivo incidente de nulidad contra dicha notificación, el mismo fue rechazado en primera instancia, y declarado improcedente en segunda, por las autoridades ahora demandadas.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo evidenciar que, si bien es cierto que las autoridades demandadas rechazaron el referido incidente; dicho rechazo fue realizado a partir de la interpretación de la normativa penal vigente y fue encuadrado en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3; por lo que, no existió vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa, como alegan los accionantes.
En efecto, de la amplia documentación presentada en el proceso, se pudo verificar que la notificación con la acusación fiscal efectuada a los ahora accionantes, fue correctamente elaborada; pues, se procedió a realizar dicha diligencia de acuerdo a lo previsto por los arts. 163 y 164 del CPP, en el domicilio real de los imputados; sin embargo, al no haber sido encontrados los mismos, se procedió a dejar las notas correspondientes a una tercera persona, de nombre Eusebio Condori Yevara, que se identificó como sobrino de éstos, comprometiéndose a entregar los documentos a los accionantes.
Se debe recordar que, la notificación personal no implica que necesariamente se deba entregar un cierto actuado en manos de la persona que debe ser notificada; pues, de acuerdo al art. 163 del CPP, cuando la persona no se encuentra en su domicilio real, podrá practicarse la diligencia dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que la firme; que es lo que ocurrió en el presente caso.
Pero además, también debemos tener en cuenta que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, cuando una notificación, a pesar de ser defectuosa, cumplió su objetivo, no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso; teniéndose que, en el presente caso, finalmente la notificación efectuada cumplió con su finalidad, cual era, hacer conocer a los imputados la acusación fiscal que existía en su contra. El hecho de que el mencionado sobrino, se haya apersonado al Juzgado a objeto de devolver las notas correspondientes de la acusación fiscal, alegando que no pudo entregarlas a los accionantes, no resulta ser argumento suficiente para proceder a la nulidad de la notificación realizada; más, si como mencionamos arriba, se ha comprobado que ésta última cumplió con la finalidad a la que estaba dirigida; pues, de la amplia prueba presentada en el proceso, se pudo verificar que Eusebio Condori Yevara, fue testigo de que se dejó la notificación, además, es una persona muy allegada a los accionantes, al punto de ser su apoderado en otros procesos; estableciéndose en consecuencia, que , se notificó, conforme el procedimiento desarrollado en el art. 163 del CPP; por lo que, en ningún momento, se vulneró sus derechos fundamentales.
De igual manera, el hecho de que los accionantes no hayan asumido su defensa dentro de los plazos legales previstos por ley, no puede dar lugar a que, después de más de diez días, pretendan anular la notificación efectuada, con el argumento de que la misma no fue realizada de manera personal; pues, como desarrollamos líneas arriba, la nulidad no puede ser declarada sólo porque sí, sino que es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; lo cual no sucedió en el presente caso; ya que, el no haber hecho uso de su derecho a la defensa, es una circunstancia enteramente atribuible a los accionantes; no pudiendo considerarse, a partir de sus alegaciones de falta de notificación personal, la posibilidad de anular la notificación practicada. Esto, de acuerdo al principio de la economía procesal, pues se debe tener en cuenta que no resulta razonable desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma ha sido idónea y ha alcanzado la finalidad a la que estaba dirigida; por lo que, no resulta comprensible que la nulidad sea declarada por un mero formalismo, como es, que no se haya entregado la acusación fiscal, “en mano propia” de los ahora accionantes.
En el caso presente, las autoridades demandadas aplicaron este entendimiento; ya que de un lado, verificaron que la notificación fue realizada en concordancia con las normas previstas por los arts. 163 y 164 del CPP; y de otro; constataron, a partir de diferentes pruebas aportadas al proceso, que finalmente, la notificación efectuada cumplió con la finalidad a la que estaba dirigida; ya que, se pudo comprobar que los imputados, ahora accionantes, tuvieron conocimiento de la acusación fiscal existente en su contra; habiéndose respetado todas las reglas del debido proceso, y no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes; por lo que; en aplicación de los principios de la finalidad cumplida y la economía procesal, decidieron rechazar el incidente de nulidad de notificación interpuesta por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los derechos al debido proceso y la defensa invocados por los accionantes
- III.3. La nulidad de notificaciones y el principio de la finalidad cumplida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR