SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2504/2012
Fecha: 03-Dic-2012
i)
Por su parte, Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se presentaron a la audiencia; habiendo remitido su respectivo informe, cursante a fs. 150 y vta., en el que expresan lo siguiente: i) El Auto de Vista de fecha 14 de junio de 2012, no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada dentro de un proceso penal que se inició contra los ahora accionantes por el presunto delito de lesiones leves; por tanto, la decisión se sujetó a normas procesales en vigencia; de igual manera, el referido Auto resulta suficientemente motivado; por cuanto, los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP. Entonces, no siendo el Auto de Vista mencionado insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, que fue la que dio lugar a la emisión del Auto impugnado; y, ii) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se observa que los accionantes no señalaron de manera concreta de que forma el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, viola su derecho constitucional al debido proceso, limitándose a realizar una fundamentación de hechos relativos a su incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los derechos al debido proceso y la defensa invocados por los accionantes
- III.3. La nulidad de notificaciones y el principio de la finalidad cumplida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR