SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2505/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2505/2012

Fecha: 03-Dic-2012

denegando

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 027/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 52 a 60, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en atención a lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ya que las mismas serán determinadas ante la jurisdicción ordinaria; b) Las dos recusaciones presentadas contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, han sido resueltas por éste, en apego a la jurisprudencia constitucional establecida por la “SC 38/2012”, rechazándolas in límine , disponiendo la prosecución de los actos procesales, ya que consideró que ante las reiteradas recusaciones presentadas se estaba restringiendo otros principios que hacen a la defensa del imputado puesto que se lo estaba dejando en incertidumbre jurídica, al encontrarse detenido en celdas judiciales desde el 9 de octubre de 2012; c) Debe quedar presente que si bien la recusación se constituye en un medio legal para apartar del conocimiento de la causa a aquella autoridad inmersa en las causales establecidas en la ley misma, no puede ser utilizada como un instrumento para separar jueces con el único afán de dilatar la causa o simplemente suspender las audiencias programadas; c) Las recusaciones no pueden ser presentadas o enunciadas simplemente, sino que debe demostrarse objetivamente las causales que impulsan la recusación; e) El punto reclamado por la parte accionante respecto a la supuesta imposición de un defensor de oficio designado por el Juez demandado, pese a estar asistido por una defensa particular, tiene su soporte en la “SC 0010/2010”, que señala que debe designarse a un defensor de oficio aun sin el consentimiento del imputado por el carácter irrenunciable del derecho a la defensa tal como lo expresa el párrafo segundo del art 94 del CPP, que señala que cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto por ausencia de su abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados, al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico, en este entendido el juez no cometió ningún acto ilícito al proporcionarle un abogado defensor de oficio; y, f) El imputado está munido de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos entre ellos el principio “pro actione”; es decir todo, el sistema impugnativo, debiendo asumirse lo determinado por la “SC 859/2010”, que señala que el orden legal penal ha previsto los medios impugnativos para que a través de un recurso rápido, idóneo y efectivo se repare por el mismo órgano jurisdiccional las arbitrariedades o errores que se hubiesen cometido en la resolución que ahora se alega como vulnerados.