SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2505/2012
Fecha: 03-Dic-2012
i)
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) El art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las causales de recusación, establece que no se separará al Juez del conocimiento del proceso por ataques u ofensas después que haya conocido la causa; en el presente caso, los abogados del accionante vienen realizando ofensas contra su persona; ii) Desde el 9 de octubre, los referidos abogados efectuaron constantes recusaciones, evitando de esta forma la instalación de la audiencia y en consecuencia reteniendo a su mismo defendido, olvidando que el procedimiento establece veinticuatro horas para el señalamiento de audiencia, para la consideración de medidas cautelares; iii) Se remitieron las actuaciones a su autoridad por ser el Juez siguiente en número, al existir recusaciones contra los Jueces anteriores, por lo que programó audiencia de medidas cautelares para el 17 de octubre de 2012, pero una vez instalada la misma, fue recusado por el accionante, sin fundamentación ni se adjuntó elemento probatorio alguno, limitándose a señalar que su persona tendría interés y amistad íntima con la parte contraria; iv) La recusación planteada fue rechazada en audiencia, en aplicación del art. 321 del CPP, estableciéndose su improcedencia debido a que se pretendió suspender la audiencia sin adjuntar prueba vinculada a las causales invocadas en la recusación; v) De acuerdo al informe evacuado por la Secretaria del Juzgado, el imputado se encontraba sin sus abogados con los que tiene firmado una iguala, pero no asistieron al acto, en consecuencia y de conformidad al art. 94 del indicado Código, se designó un abogado defensor de oficio porque vencían los plazos procesales y se debía resolver la situación jurídica del imputado que se estaba detenido desde el 9 de octubre de 2012, a causa de un mal asesoramiento legal por las constantes recusaciones formuladas; vi) Rechazada la recusación, se reinstaló la audiencia de medidas cautelares, después de una hora y media; sin embargo, nuevamente fue recusado por el accionante que invocó las causales establecidas en el art. 316 inc. 2) y 11) del referido Código, manifestando que su autoridad habría emitido opinión sobre el proceso en curso; sin embargo, como no hubo ninguna documental ni elemento probatorio, la nueva recusación fue rechazada in límine por segunda vez; vii) Proseguida la audiencia de medidas cautelares, el imputado se encontraba nuevamente sin sus abogados defensores, que tenían toda la obligación de asistir a la referida audiencia entendiéndose como abandono malicioso, ante tal situación se designó un abogado defensor de oficio que aceptó la designación y solicitó un tiempo para estudiar los antecedentes del proceso, dando posteriormente inicio a la audiencia programada; viii) Mediante Resolución 756/2012 de 17 de octubre, dispuso la detención preventiva del imputado al haberse evidenciado que existían riesgos de fuga y de obstaculización del proceso y al ser las resoluciones orales en materia procesal penal, se notifican por su pronunciamiento, por lo que el plazo para apelar se encuentra corriendo desde la fecha de la Resolución mencionada supra; ix) La acción de libertad no es el medio idóneo y eficaz para el resguardo de su derecho, ya que el accionante tiene a su favor el recurso de apelación contra la Resolución emitida, por lo que en el caso presente no se cumplió con la excepción a la subsidiariedad; x) El tenor de la demanda de acción de libertad señala que su autoridad tiene una notoria parcialidad y favoritismo con la parte querellante, al querer llevar adelante una audiencia de medidas cautelares, nombrando inclusive defensores de oficio, haciendo parecer dicho memorial, a una recusación y en base al principio del debido proceso, el juez de garantías no debe tomar en cuenta otros aspectos que no sea inherentes a la denuncia de una posible persecución indebida o aprehensión ilegal; y, xi) Al momento de la presentación de la acción de libertad, todavía no se había dictado la resolución de detención preventiva de aplicación de medidas cautelares, por lo que esta demanda se presentó como una manera de presionar y suspender una vez más la audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR