SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2510/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2510/2012

Fecha: 12-Dic-2012

Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya

Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya, el accionante alega que el memorial por el cual se apersonó espontáneamente ante dicha autoridad el 21 de septiembre de 2012, solicitando se le señale fecha y hora de audiencia de recepción de declaración informativa no fue provisto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, habiendo por el contrario emitido mandamiento de allanamiento de su domicilio y mantenido vigente mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias; por lo que considera que el demandado ha lesionado su derecho al debido proceso y lo ha sometido a una ilegal persecución.

De la compulsa de estos argumentos con los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en lo relativo a la supuesta lesión al debido proceso que -según el accionante- emerge de la falta de atención al memorial de presentación espontánea, se evidencia que el mismo mereció providencia de 24 de septiembre, por la cual la autoridad demandada señaló que de conformidad al art. 279 del CPP, no corresponde al Juez inmiscuirse en actividades investigativas y que por ende, competía al Fiscal asignado al caso determinar la fecha y hora de audiencia de declaración informativa; de donde se infiere que, el demandado no ha vulnerado el debido proceso, puesto que efectivamente ha dado respuesta oportuna a la pretensión del imputado, adecuando su accionar al procedimiento penal al poner en conocimiento del accionante ante qué autoridad correspondía efectuar su petición; es decir, si bien el accionante acudió ante el juez cautelar, no hizo uso de un mecanismo idóneo; en todo caso, una vez cumplido el plazo establecido por el art. 223 del CPP, correspondía al accionante solicitar a dicha autoridad que, en atención al art. 279, ejerza el control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal, no habiéndose observado, en el presenta caso, el principio de subsidiariedad de la acción de libertad.

Ahora bien, respecto a una presunta e ilegal persecución resultante de la emisión de un mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarios, en atención al memorial presentado por el Fiscal ante la autoridad jurisdiccional en el que informaba que el anterior mandamiento de aprehensión no pudo ser ejecutado por no haber sido habido el justiciable en el domicilio señalado, se tiene que esta orden ha sido dispuesta por decreto de 17 de septiembre de 2012, de conformidad al art. 129. inc. 2) del CPP, con la finalidad de que el sindicado sea conducido ante la autoridad jurisdiccional a efectos de someterse al proceso; es decir que, dentro del marco normativo procedimental, la autoridad competente, ha dispuesto se conduzca al justiciable ante su persona a efectos de que pueda asumir defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, de donde se infiere que, con la emisión de dicho mandamiento de aprehensión el ahora demandado, no ha incurrido en persecución ilegal; pues no obstante que en cumplimiento a la orden de aprehensión se podría privar al sindicado de su libertad, ésta restricción momentánea a este derecho, tiene por finalidad precautelar el derecho a la defensa del justiciable y asegurar que su comparecencia en el proceso garantice también el respeto de los derechos de las víctimas, por lo que no se evidencia la existencia de persecución indebida por parte de ésta autoridad.

Finalmente, con respecto al mandamiento de allanamiento con facultades de requisa y secuestro, se tiene que el mismo fue emitido el 24 de septiembre de 2012, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal a solicitud del Fiscal asignado al caso a efectos de ingresar al domicilio del accionante en su búsqueda y colectar posibles elementos que tuvieran relación con la investigación, toda vez que se presumía que aquel se ocultaba maliciosamente; coligiéndose, por intermedio de este mandamiento, se buscaba ejecutar también el de aprehensión con las consecuencias jurídicas descritas en el párrafo anterior; así, en este caso, tampoco puede evidenciarse la existencia de una persecución indebida, pues conforme se ha sostenido, ambas ordenes, la de aprehensión y la de allanamiento, han sido expedidas dentro de un proceso penal, en atención al ordenamiento jurídico vigente, por autoridad competente, no existiendo en consecuencia los elementos constitutivos de una ilegal persecución, descritos en el Fundamento Jurídico III.2; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya.