SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2518/2012
Fecha: 14-Dic-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 124/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad del informe OMDH-DS 24/2012 y del memorándum de 7 de marzo de 2012, debiendo notificarse a la parte accionante con el informe GAMLP/DG/UT 016/2012 a efectos de que pueda asumir defensa; la misma fue pronunciada en base a los siguientes fundamentos: i) No se aplica el principio de subsidiariedad, en razón a que la desvinculación del accionante, ya fue efectivizada, generando consecuentemente, perjuicio irremediable e irreparable para su persona; ii) En similar sentido, no corresponde la aplicación del principio de inmediatez al presente caso, por cuanto el accionante solicitó fotocopias legalizadas de los informes que dan lugar a su desvinculación, petición que no fue atendida, recibiendo respuesta negativa el 24 de abril de 2012, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de seis meses; y, iii) El memorándum de desvinculación lleva inserto el término destitución, que en los hechos se dio sin la sustanciación de un previo proceso, sin que se hiciera conocer al accionante de los informes que sustentan su separación de la institución, cuando en todo caso correspondía la iniciación de un proceso administrativo para la verificación de los extremos denunciados como faltas disciplinarias.
Cursa a fs. 119, el Auto de 3 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se aclaró que al quedar sin efecto el “memorándum de fecha 7 de marzo de 2012, el accionante deberá ser restituido a su fuente laboral, no pudiendo considerase otros nombramientos que no fueron objeto ni motivo de la presente acción” (sic).
Mediante Auto de 7 de octubre de 2012, la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló: “En atención al memorial que antecede, se aclara que la Acción de Amparo Constitucional, si bien se ha notificado tanto a la parte accionante así como a los accionados, tanto en audiencia así como al momento de dictar la Resolución no se ha mencionado ni citado al tercero interesado, pese a que en el auto de admisión se ha dispuesto que se notifique si existen terceros interesados, en consecuencia, estese a los datos de dicha acción” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Estado garantiza a todas las personas
- III.3. Jurisprudencia
- III.4. La legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante'. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- Fragmento 17
- III.6.
- III.6.1. Autoridades que vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso
- No es admisible la destitución de ningún funcionario público, sin que concurra un proceso administrativo contradictorio donde se le permita efectuar los descargos que viere por conveniente. Las prácticas arbitrarias en la administración pública deben quedar erradicadas de la nueva cultura del servicio público naciente.
- III.6.2. En relación con el tercero interesado
- CONFIRMAR