SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2518/2012
Fecha: 14-Dic-2012
No es admisible la destitución de ningún funcionario público, sin que concurra un proceso administrativo contradictorio donde se le permita efectuar los descargos que viere por conveniente. Las prácticas arbitrarias en la administración pública deben quedar erradicadas de la nueva cultura del servicio público naciente.
No es admisible la destitución de ningún funcionario público, sin que concurra un proceso administrativo contradictorio donde se le permita efectuar los descargos que viere por conveniente. Las prácticas arbitrarias en la administración pública deben quedar erradicadas de la nueva cultura del servicio público naciente.
De la compulsa de antecedentes, indudablemente, podemos afirmar que ha existido arbitrariedad por parte de los demandados, Marco Antonio Caviedes Vargas, Director de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Cecilia Aldazosa Encargada de RR.HH. del Hospital Municipal “Los Pinos”, quienes no sustanciaron el proceso administrativo correspondiente a efectos de determinar el grado de responsabilidad del accionante, en los hechos supuestamente ocurridos en instalaciones del Hospital Municipal “Los Pinos”.
Concretamente, Cecilia Aldazosa, al emitir el memorándum OMDH-DMSHMLP-MEMORRHH-019/2012, ha destituido a Marco Antonio Castellón Macchiavelli del cargo de Director del citado centro de salud, desconociendo el plazo del contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de enero de 2012, sin que el ahora accionante hubiese podido desvirtuar las acusaciones vertidas en su contra. Por su parte, Marco Antonio Caviedes Vargas, Director de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en conocimiento de la destitución efectuada en contra del accionante no ha reparado el actuar de Cecilia Aldazosa, llegando inclusive a denegar la entrega de los informes que supuestamente sustentan la destitución de Marco Antonio Castellón Macchiavelli, coartando su derecho a la defensa, dando lugar a un arbitrariedad.
En relación a Cynthia Suárez Vásquez y Martín Fabri Zeballos, Encargada de Seguimiento y, Jefe de la Unidad de Transparencia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se deniega la tutela por cuanto no existe constancia alguna respecto a su grado de participación en la decisión de destitución del accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Estado garantiza a todas las personas
- III.3. Jurisprudencia
- III.4. La legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante'. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- Fragmento 17
- III.6.
- III.6.1. Autoridades que vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso
- No es admisible la destitución de ningún funcionario público, sin que concurra un proceso administrativo contradictorio donde se le permita efectuar los descargos que viere por conveniente. Las prácticas arbitrarias en la administración pública deben quedar erradicadas de la nueva cultura del servicio público naciente.
- III.6.2. En relación con el tercero interesado
- CONFIRMAR