SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

Julia Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 8 de junio de 2011, entró en vigencia en todo en el Estado Plurinacional de Bolivia la Ley 133, que establece un programa de saneamiento de vehículos indocumentados que estén en el territorio nacional al momento de su vigencia; b) El art. 6 de la referida Ley, establece que están excluidos de la aplicación del programa de saneamiento los automóviles: 1) Que se encuentren con resolución ejecutorial en sede administrativa; 2) Que se hallen en calidad de chatarra; y, 3) Que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren fuera del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; c) Asimismo, en su Disposición Adicional Quinta dispone que la Aduana Nacional de Bolivia, emita una reglamentación para que se de operatividad a la presente norma, la cual fue aprobada mediante Pase Instructivo 009/2011, en cuyo numeral 10, hace referencia a los motorizados de turismo señalando que todos los vehículos que se encuentren en el destino aduanero bajo excepción de motorizado de uso privado de turismo, y que se presenten para acogerse al Programa de Saneamiento Legal de la Ley 133, deberán ser incautadas e iniciarse de la acción legal que corresponda por la Administración de la Aduana ; d) El 7 de agosto de 2011, el accionante se presentó ante la Aduana Nacional de Bolivia adjuntando la Declaración Jurada 2011R11465, en la que inserta los datos de su vehículo y declara bajo juramento que el motorizado se encontraba en territorio nacional al momento de la vigencia de la Ley 133; e) Franklin Pacheco Gonzales solicitó se proceda a regularizar su automóvil y la Aduana Nacional de Bolivia, en función a las facultades de verificación, control y fiscalización estableció que el mismo se encontraba bajo destino aduanero excepcional y especial de vehículo de uso exclusivo de turismo, por lo que en aplicación del Instructivo 009/2011, se inicio contra el accionante el proceso contravencional por contrabando; f) Concluido el proceso referido, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando 719/2011, dictada por la Administración Aduanera, que declaró probada la comisión de la misma, por lo que el accionante después de ser notificado con ese acto administrativo, interpuso recurso de alzada, pidiendo específicamente se valore la documentación que habría presentado ante esa instancia administrativa; g) El accionante presentó únicamente el documento de salida, en el que se establece que el vehículo salió físicamente de Bolivia el 2 de junio de 2011, es decir, que no se encontraba en territorio nacional el 3 del mismo mes y año, ya que como el mismo demandante reconoce, el motorizado salió por el puesto fronterizo de Puerto Suarez; h) El art. 81 del CTB, señala expresamente que las pruebas se apreciaran conforme a la sana critica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertenencia y de oportunidad debiendo rechazarse las siguientes: i) Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; ii) Las que habiendo sido requeridas por la administración tributaria durante el proceso de fiscalización no hubieran sido presentadas ni se hubiera dejado constancia expresa de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la resolución determinativa; y, iii) Las pruebas que fuesen ofrecidas fuera de plazo; i) Dentro del proceso administrativo de contrabando elevado a la Administración Aduanera se concedió al accionante el plazo de tres días para que presente todas sus pruebas, pero únicamente presentó el documento de salida y en el recurso de alzada adjuntó otra documentación que nunca formuló en calidad de prueba de reciente obtención, para que sea valorada en esa instancia administrativa; j) Evidentemente Franklin Pacheco Gonzales adjuntó en su recurso de alzada dos documentos consistente el primero, en nota que supuestamente está suscrita por Luis Retamales Pizarro de la Agencia de Aduanas “Luis Retamales” sucursal Arica, pero en el pie de firma figura el nombre de Cristian Aragonés Pérez, sin que exista algún sello consular, que acredite que el mismo hubiese sido emitido o se constituya en un documento válido; y el segundo, en un certificado emitido por el Servicio General de Aduanas, Dirección Regional Aduana de Arica y la Unidad de Control de Zonas Primarias, suscrito por Guillermo Medina Rojas, que tampoco presenta ningún sello consular o documento que acredite su validez en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; k) En la Resolución del recurso jerárquico que el accionante planteó, se hizo referencia y se valoró la prueba documental presentada y que ahora observa el accionante, por lo que es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el art 65 del CTB, los actos de la administración tributaria se presumen legítimos y serán ejecutivos salvo expresa declaración judicial; l) En cuanto al informe 59/2011, que recoge la información contenida en los certificados presentados por el accionante en la República de Chile, no se encuentra dentro de la competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria establecer su validez o autenticidad; m) En el presente caso se puede evidenciar plena y fehacientemente que no se han desconocido los derechos y garantías que señala el accionante, toda vez que se han analizado, valorado y compulsado los documentos que presentó, determinándose que éste sólo busca una sentencia favorable a sus intereses que de alguna manera interprete lo que éste quiere tanto en la acción de amparo, como en los sucesivos recursos de alzada como jerárquico; y, n) En atención a esas pretensiones, correspondía al demandante interponer el proceso contencioso administrativo, en el cual el Órgano Judicial tiene toda la plena facultad para verificar la legalidad, oportunidad y correcta aplicación de la normativa general al caso concreto por parte de de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y donde realmente se puede determinar y hacer una valoración de la compulsa de la pruebas.