SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012
Fecha: 21-Dic-2012
II.7.
II.7. El 14 de mayo de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de recurso jerárquica AGIT-RJ 0304/2012, por la cual confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0159/2012 de 27 de febrero, con los siguientes argumentos: 1) Franklin Pacheco Gonzales, en el momento de interponer el recurso de alzada presentó pruebas, las mismas que en el término de prueba otorgado en sujeción del art. 128 inc. d) del CTB, fueron ratificadas en su integridad; 2) Se debe precisar que el documento privado de compra venta con el vendedor del vehículo, la orden de reparación del vehículo en el Servicio Automotriz Dakar realizado el 7 de junio de 2011 y la Certificación de Despachador de Aduana de Chile de 17 de julio de 2011, se constituyen en pruebas que no fueron presentadas en instancia administrativa, por cuanto incumplen normativa tributaria vigente; 3) Del Informe AN-GNFGC-DfOFC-059-11 presentado por Franklin Pacheco Gonzales como prueba de reciente obtención en esa instancia jerárquica se advierte que el vehículo objeto del presente recurso tiene registro de salida el 2 de junio de 2011, con sello de la Administración de Aduana Frontera Arroyo Concepción, evidenciándose la salida del motorizado del territorio nacional Aduanero, por lo que se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en el art. 6 de la Ley 133; 4) Si bien el automóvil salió efectivamente del territorio nacional en la fecha antes indicada, interrumpiendo de esa manera el régimen especial o de excepción correspondiente a ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, como consecuencia de esta interrupción se efectuó la tramitación del Documento Único de Salida de Exportación Definitiva, el 9 de junio de 2011 en Chile, lo cual se corrobora según el numeral 5) del Informe 059/2011, con la comunicación Oficial de la Aduana de Chile mediante correo electrónico a la Aduana Nacional de Bolivia en la que se indicó que el vehículo canceló su salida temporal mediante el documento señalado precedentemente, resultando contradictorio que se haya efectuado ese trámite en Chile y se encuentre de forma ilegal en Bolivia; 5) Considerando el principio de congruencia, corresponde señalar que a pesar de que el proceso sancionatorio fue realizado debido a que el vehículo se encontraba en calidad de turístico, lo cual fue desvirtuado, también es cierto que una vez aclarado este hecho se debe verificar si el documento cumple con los presupuestos legales establecidos en la Ley 133; y, 6) De la revisión de los antecedentes administrativos, esa instancia jerárquica no logró evidenciar que el vehículo objeto del presente proceso administrativo se hubiera encontrado dentro de territorio aduanero nacional el 8 de junio de 2011, fecha en la que fue publicada la Ley 133 (fs. 41 a 52).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR en parte