SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2011, compró un automóvil marca Subaru, tipo Impreza, año 1997, de Jesús Abraham Salas Tabilo con número de identificación 19935759k Chile, el referido vehículo según certificación de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), no tenía ningún tipo de denuncia de robo en Bolivia o Chile; es así, que con el fin de adecuarse al Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, determinado por la Ley 133 de 8 de junio de 2011 y cumpliendo una convocatoria emitida por la institución aduanera, el 7 de agosto de 2011, se apersonó a la Aduana Regional de La Paz, a objeto de presentar su vehículo junto a la declaración jurada 2011R11465, donde el Técnico Aduanero, Franklin Casas, juntamente al oficial asignado a DIPROVE, emitieron los respectivos informes, sin observaciones, recibiendo la indicación de que debía retornar al día siguiente a recoger la liquidación o póliza de importación.
El 8 de agosto de 2011, retornó tal como le habían indicado, pero le informaron que la carpeta de trámite correspondiente a su motorizado fue extraviado, por lo que deberían realizar una nueva verificación física del vehículo; por lo que el 11 del citado mes y año, los mismos funcionarios que lo atendieron el día anterior, ingresaron personalmente el automóvil al recinto aduanero para la nueva verificación, momento en el cual le indicaron que el supuesto extravió no era cierto y que la nueva verificación no era necesaria; es decir, que de manera engañosa procedieron a decomisar su vehículo, ya que de acuerdo a una copia de correo electrónico que le fue mostrada, existiría una observación en el chasis del motorizado, sin especificar cuál era el extremo observado, debiendo tomarse en cuenta que un correo electrónico no es conducto regular de instrucciones o disposiciones de este tipo y menos prueba plena para el decomiso y secuestro del automóvil referido; asimismo, no se hizo inventario ni documento alguno de respaldo que establezca las condiciones en las que se encontraba el vehículo pues tenía muchos accesorios de valor, tampoco se le dio información alguna después del decomiso y debido a la constante insistencia, recién después de tres semanas, el 30 de agosto de 2011, le notificaron con el Acta de Comiso AN-GRLPZ-LAPLI 046/2011, en la que no se consideró como descargo y prueba plena la presentación del formulario original de entrada y salida del motorizado de 2 de junio de 2011; aun así, el 4 de noviembre del mismo año, la Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPLZ-LAPLI-SPCCR/719/2011, que dispuso el decomiso definitivo del vehículo, con el argumento de que a la fecha de promulgación de la Ley 133, su automóvil se encontraba en calidad de vehículo turístico violando la norma interna de 23 de agosto de 2011.
Ante dicha Resolución Sancionatoria, el accionante presentó recurso de alzada que conforme a la atribución conferida por el art. 140 del Código Tributario Boliviano (CTB), fue conocido por el Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, quien mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0159/2012 de 27 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada.
Señala el accionante que el 23 de marzo de 2012, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, en el que expresó como fundamento que el fallo de alzada, no consideró el formulario de entrada y salida del vehículo e ignoró el informe AN-GNFGC-DFOFC-059-11, emitido por las funcionarias de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, Claudia Aranda y Silvia Cachi; empero, sin considerar estos últimos argumentos, se emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0304/2012 de 14 de mayo, que confirmó la Resolución de alzada objetada; lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, en razón de que dicho fallo realizó una ampulosa cita de antecedentes y disposiciones legales, pero a momento de exponer su ratio decidendi únicamente se pronunció sobre la falta de consideración de los formularios de entrada y salida del vehículo, mas no respecto a los otros aspectos y puntos que fueron reclamados en el memorial del recurso jerárquico, reiterando que la motivación de las resoluciones no sólo implica una ampulosa consideración de hechos y citas legales, sino que debe tener una estructura de fondo y forma de manera clara y concisa que satisfaga los puntos demandados, situación que no se suscitó en el caso presente, por lo que no se cumplió con las reglas del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR en parte