SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2572/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso de autos
El accionante dentro de la problemática presente, señala que el 5 de junio de 2011, compró un automóvil Marca Subaru, Tipo Impreza, año 1997, en la República de Chile y de acuerdo a la Ley 133, que establece el Programa de Saneamiento de Vehículos y la convocatoria realizada por la Aduana Nacional de Bolivia, el 7 de agosto de 2011, presentó el motorizado ante la Recinto Aduanero, para realizar la correspondiente verificación, donde fue revisado por técnicos aduaneros, quienes no realizaron ninguna observación al mismo y le indicaron que retorne al día siguiente para recoger la “póliza de importación”, sin embargo, cuando retornó el día señalado, los mismos técnicos le señalaron que la carpeta de revisión de su vehículo había sido extraviada y que debería hacerse una nueva revisión y verificación del motorizado, de esa forma el accionante retornó el 11 del mismo mes y año, al recinto aduanero, donde fue informado que su vehículo debía ser decomisado debido a un correo electrónico que había llegado a esas oficinas y que señalaba que el chasis del motorizado tenía una observación, sin detallar cual era, siendo notificado después de mucha insistencia con el Acta de Decomiso AN-GRLPZ-LAPLI 046/2011, recién el 30 del mismo mes y año, Acta en la que no se consideró como descargo y prueba plena la presentación del formulario original de entrada y salida del vehículo de 2 de junio de 2011.
El 4 de noviembre de 2011, el accionante fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRPLZ-LAPLI-SPCCR/719/2011, que dispuso el decomiso definitivo del vehículo, con el argumento de que a la fecha de promulgación de la Ley 133, su automóvil se encontraba en calidad de vehículo turístico, lo que motivó que interponga recurso de alzada que fue resuelto por el Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0159/2012 de 27 de febrero de 2012, que confirmó la Resolución referida supra. Contra esta Resolución de alzada, interpuso el 23 de marzo de 2012, el correspondiente recurso jerárquico con el fundamento de que no se consideró el formulario de entrada y salida del vehículo, ni el informe AN-GNFGC-DFC-059-11, que el afectado había presentado como pruebas de descargo; empero, sin considerar estos últimos argumentos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0304/2012, que confirmó la Resolución objetada, dicho fallo jerárquico, según el accionante lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, ya que únicamente se pronunció sobre de falta de consideración de los formularios de entrada y salida del vehículo y no se refirió sobre los otros aspectos y puntos que fueron reclamados en el memorial del recurso jerárquico, vulnerando de esa manera las reglas del debido proceso.
Del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y de acuerdo al petitorio el accionante solicita se deje sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0304/2012, y se pronuncie un nuevo fallo que considere todo lo expuesto en el recurso jerárquico; de la revisión de la Resolución jerárquica reclamada, se puede observar que la misma si cumplió con todos los puntos reclamados con el accionante, abocándose tanto al documento de salida y entrada del vehículo, al Informe AN-GNFGC-DFC-059-11, así como también se refirió a los otros documentos que el accionante presentó como descargos y señaló que los mismos no podían ser tenidos como prueba al no haber sido presentados en instancia administrativa; es decir, que todos estos aspectos mencionados si fueron objeto de evaluación en la Resolución Jerárquica reclamada, por lo que no se puede afirmar que carezca de la fundamentación correspondiente o se hubiese omitido puntos que estaban sujetos a reclamo por parte del accionante, consecuentemente no se puede advertir la vulneración de los derechos que han sido denunciados, más si se toma en cuenta que el accionante ha tenido en su momento acceso a todos los recursos previstos en la vía administrativa y que ha ejercido para poder realizar una adecuada defensa.
Ahora bien, en en el Fundamento Jurídico III.3. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…”, de lo que se infiere que si el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional procediese a anular la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0304/2012, tal como solicita el accionante en su petitorio, implicaría necesariamente ingresar a valorar las pruebas que en su momento realizó la instancia administrativa en todas las etapas; es decir, tanto en la fase del proceso administrativo que derivó en la sanción, como en los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la potestad de valorar la prueba que se realizó en la instancia judicial o administrativa, por lo que en el caso presente corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, esta Sala Segunda se percató de que en la última parte del primer párrafo del por tanto, el Tribunal de garantías, señaló expresamente: “en consecuencia se dispone que esta emita una nueva Resolución Jerárquica con la debida fundamentación”, dicha situación en la vía de aclaración no corresponde si tanto los antecedentes del proceso como la fundamentación jurídica y análisis que realizó el Tribunal señalado, conllevaron a la denegatoria de la acción, por lo que se recomienda tener mayor cuidado en este aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR en parte