SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2579/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) La única forma de inhabilitar a un Director es mediante la renuncia o ausencia definitiva o temporal prolongada, y, en este caso, el accionante no tiene ausencia ni temporal, ni definitiva, y mucho menos impedimento para desarrollar el cargo para el que fue electo; b) Se ha vulnerado la garantía del debido proceso; toda vez, que se procedido a la exclusión del ahora accionante del Directorio del Country Club Cochabamba, forzando la aplicación del art. 40 del Estatuto del Club; c) El Presidente del Directorio ha vulnerado el derecho al juez imparcial del accionante; ya que, todos los actos descritos en la relación de hechos determinan su clara inclinación a eliminarlo unilateralmente del referido órgano, sin causal alguna y sin procedimiento previo y justo ante un juez imparcial; y, d) Los fundamentos expresados por las personas demandadas no tienen relación con el hecho vulnerado; ya que, lo que se reclama es la reincorporación de Mario Enrique Flores Zabalaga al Directorio del cual formaba parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR