SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2579/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que, de manera arbitraria e ilegal se le habría excluido de su cargo de Director titular del Directorio del Country Club Cochabamba, para posteriormente habilitar a un suplente; todo esto, sin que se hayan cumplido las normas internas de su Estatuto y sin que previamente se haya llevado a cabo un debido proceso. Revisados los antecedentes del caso, y las normas internas tanto del Estatuto Orgánico como de su Reglamento, se tiene que, ante cualquier situación de conflicto entre los socios del mencionado Club, la instancia idónea para efectuar el reclamo, impugnación o apelación es la asamblea de socios activos, pues ésta se constituye en la máxima autoridad del Club; y, por tanto, se encuentra por encima del Directorio, que fue el órgano que tomó la determinación ahora impugnada; pudiendo en consecuencia, la primera, como máxima instancia, revertir o modificar la decisión del segundo.
En efecto, el art. 32 del Estatuto del Country Club Cochabamba, que cursa de fs. 156 a 167 vta., prevé que “La Asamblea de Socios Activos es la máxima autoridad del Club y sus determinaciones obligan a todos los asociados presentes o ausentes”; determinando de manera expresa la jerarquía de dicha Asamblea como instancia superior dentro de la organización del Club. Por su parte, el art. 55 de la misma norma, al enumerar los deberes y atribuciones del Directorio, en su inciso h), determina que “…El retiro de socios puede efectuarse, entre otros motivos, por faltas graves de conducta y en este caso los afectados tendrán derecho a apelar ante una Asamblea Ordinaria”; determinando que, ante el supuesto de que una decisión pueda afectar, o simplemente pueda no ser aceptada por un socio, el mismo podrá acudir ante la Asamblea a objeto de impugnar la decisión que considera contraria a sus intereses. Si bien, en este artículo se consigna el caso de retiro de socios, y no precisamente el retiro de Directores, se debe entender que dicha norma es aplicable supletoriamente al caso de los segundos; toda vez que, por un lado, no existe ninguna otra norma que prevea expresamente el procedimiento a seguir para el caso concreto referido; y por otro, se debe tener en cuenta la autoridad que tiene la Asamblea como máxima instancia del Club; entendiéndose por lo tanto que, para el caso de diferencias y conflictos al interior del Directorio, la instancia encargada de solucionar dichos conflictos, o a la cual se debe acudir para impugnar sus decisiones, es necesariamente la asamblea de socios activos.
Ahora bien, existiendo esta máxima autoridad, por encima del Directorio del Club, se tiene que el ahora accionante debió haber acudido a dicha instancia, como es la asamblea de socios activos, para impugnar las decisiones que considera ilegales y arbitrarias, y hacer vales sus derechos fundamentales y derechos de socio activo; ya que, contra las determinaciones asumidas por el Directorio, la vía correcta para objetar y apelar las mismas es la mencionada asamblea, pudiendo esta última modificar o en su caso revocar dichas decisiones. Pues, se debe tener presente que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la instancia donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o donde los mismos han sido conculcados, y sólo cuando esto no ocurre, recién se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional; por lo que, el accionante, previamente a solicitar la tutela por esta vía extraordinaria de protección, debe necesariamente utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.
En el presente caso, el accionante, al no haber recurrido ante la referida instancia, no ha agotado los mecanismos legales previstos para la protección inmediata de sus derechos, dando lugar a la improcedencia de la presente acción por no haberse cumplido con el requisito esencial de la subsidiariedad, que hace a la naturaleza misma de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR