SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2579/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2579/2012

Fecha: 21-Dic-2012

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 178 a 181, por la que denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con los siguientes fundamentos: i) Además del respectivo reclamo realizado por el accionante al Directorio, no existe constancia de que el mismo haya impugnado su separación de este órgano a través de la máxima instancia, como es la asamblea de socios activos del Country Club Cochabamba, conforme estable el art. 32 de su Estatuto Interno; por lo que, se constata que, en el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; más aún, si se tiene presente la publicación efectuada en el periódico Los Tiempos, de fecha 19 de octubre de 2012, por la que el Directorio del Country Club Cochabamba convocó a sus socios a asamblea general extraordinaria para el miércoles 31 del mismo mes y año, en cuyo orden del día, en el punto dos se indica “Situación en el Directorio del Sr. Mario Enrique Flores Zabalaga”; lo que ratifica el incumplimiento del principio antes referido; ii) Del contenido de la acción, su complementación y la intervención efectuada por el accionante en audiencia, no se constata la fundamentación necesaria ni la comprobación del cumplimiento de las reglas y subreglas generadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el daño inminente irremediable alegado; situación a la que se suma el extremo de que existen hechos confusos y controvertidos referidos a la calidad de Director del accionante, elegido en la gestión 2011, en calidad de suplente; por lo que, no se tiene claro si aún le correspondería ser parte del Directorio del Country Club Cochabamba; y, iii) Debido al carácter extraordinario y sumarísimo de la acción de amparo constitucional, y al no constituirse la misma en una instancia procesal o vía judicial ordinaria administrativa de carácter contencioso, no es permisible ni posible dilucidar los cuestionamientos de la documentación presentada por las partes por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.