SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2617/2012
Fecha: 21-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2617/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24078-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Anibal Almanza Diez y Jimena Rodas Vargas contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero Mixto de Instrucción de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, formularon acción de libertad manifestando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2010 a horas 10:30, fueron aprehendidos por un grupo especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin orden de aprehensión, para posteriormente ser puestos a conocimiento del Fiscal, mismo que tenía veinticuatro horas para poner y presentar Resolución de imputación formal ante el Juez de Instrucción de turno, y a la vez esta autoridad también tenía veinticuatro horas para disponer su situación jurídica; sin embargo, pasaron más de cuarenta y ocho horas, incumpliendo ambas autoridades dichos plazos procesales.
Se puso en conocimiento a la Jueza demandada que fueron objeto de agresiones físicas por los policías -torturas-, mostrando los hematomas sufridos en sus humanidades; la Jueza demandada determinó que se debería demostrar documentalmente dicha denuncia ante el Fiscal que lleva la causa, por estas razones en audiencia pública se planteó apelación incidental el 11 de noviembre de 2010, de conformidad al art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero transcurrió más de veinticinco días, sin que se hayan remitido antecedentes ante el superior en grado para que en esta instancia se pueda enmendar las ilegalidades; encontrándose por estos actos en indefensión al estar indebida e ilegalmente detenidos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegaron estar indebida e ilegalmente detenidos, lesionando su derecho al debido proceso, citando el art. 23.III y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente”, el recurso de acción de libertad, disponiendo: a) La inmediata libertad e irrestricta; y, b)Se condene con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 18 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
Los accionantes, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclararon, que: 1) Los accionantes fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCC y fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público y consecuentemente se emitió Resolución de imputación formal en su contra fuera de las veinticuatro horas establecidas por ley; 2) Una vez llevada la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso su detención y ante las denuncias sobre irregularidades realizadas por el Fiscal, simplemente se le llamó la atención, insinuando que pondría en conocimiento del Fiscal de Distrito -ahora Departamental-; 3) La accionante Jimena Rodas Vargas, se encontraba delicada de salud, aspecto que no ha sido considerado por la autoridad demandada; y, 4) En aplicación del art. 251 del CPP, se interpuso apelación incidental en audiencia de medidas cautelares y el 11 de noviembre de 2010, se presentó de forma escrita por Aníbal Almanza Diez y a la fecha de la interposición de la acción de libertad, no ha sido remitida ante el Juez en grado superior; empero, fue remitido recién el 30 del citado mes y año, esto provoca que los accionantes se encuentren indebida e ilegalmente detenidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero Mixto de Instrucción de la localidad de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 10 de obrados, indicó: i)Respecto a las torturas que posiblemente habrían sufrido los ahora accionantes, la defensa, interpuso incidente por defectos absolutos en audiencia de medidas cautelares, sin ningún fundamento legal, habiéndose resuelto rechazando el mismo; ii) En cuanto a la imputada Jimena Rodas Vargas, no presentaba ningún hematoma en su humanidad, simplemente el abogado de la defensa manifestó que estaba embarazada de dos meses; iii) Referente a la Resolución de imputación formal, fue puesto en conocimiento el 9 de noviembre de 2010, a horas 17:00, habiendo sido señalada audiencia de medidas cautelares para el 10 del mismo mes y año a horas 16:00, estableciéndose que no se excedió el plazo procesal previsto en el art. 226 del CPP; iv) En cuanto a la apelación presentada por los accionantes de acuerdo al art. 251 del CPP, la misma se admitió en audiencia e incluso las partes fueron notificados con la resolución de audiencia de medidas cautelares y la apelación interpuesta como se puede evidenciar a fs. 5 del cuaderno jurisdiccional; y, v) Por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a)La defensa de los accionantes el 10 de noviembre de 2010, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, mismo que fue rechazado por la Jueza demandada, habiendo ordenado la detención preventiva de los dos imputados, por lo que la defensa interpuso apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, ordenándose la remisión de antecedentes a la Cortes Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; b) Que según informe escrito del Secretario del Juzgado, refiere que “la parte no previó los recaudos, por tal motivo el cuadernillo no fue remitido en su oportunidad” (sic), aunque el abogado de los imputados no haya reclamado esta irregularidad, tiene ordenada la remisión dentro de las veinticuatro horas; c) Los supuestos actos violatorios al debido proceso fuero objeto del recurso de apelación, puesto que es un recurso ágil para, corregir las omisiones o violaciones cometidas por el Fiscal de la causa y la Jueza ahora demandada; sin embargo, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, por no haber sido remitido por los funcionarios del juzgado; d) Se percibe el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso ordinario idóneo y eficaz en la vía correspondiente como es el recurso de apelación incidental, previsto por el art. 251 del CPP, correspondiendo al Tribunal de alzada revisar la resolución de la Jueza de Instrucción cautelar y en su caso corregir errores que no hubiesen observado sobre la actuación del Ministerio Público; y, e) No se puede proclamar de manera simultánea en ambas jurisdicciones sin haber agotado las vías ordinarias, ignorando los canales normales establecidos por los órganos competentes de la jurisdicción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del acta de audiencia de acción de libertad se establece que los imputados presentaron apelación incidental en audiencia de medidas cautelares de forma verbal y posterior de forma escrita el 11 de noviembre de 2010; no obstante, la demanda manifestó que el Secretario de su despacho elaboró el oficio de remisión en fecha 30 del mismo mes y año; empero adjuntó una nota indicando “la parte no ha dejado los recaudos de ley para la remisión de la apelación…” (fs. 14 vta. y 16).
II.3. Los accionantes en acta de audiencia pública de acción de libertad, manifestaron que al haberse suprimido y amenazado su libertad física, al no haber sido sorprendidos en flagrancia, no les entregaron ninguna citación, tampoco se emitió mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes y al haber sido torturados por funcionarios policiales dependientes de la FELCC por lo que solicitaron su libertad (12 vta. y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho al debido proceso al estar indebida e ilegalmente detenidos, toda vez que, al ser aprehendidos por funcionarios de la FELCC, sin orden de aprehensión, fueron imputados por el representante del Ministerio Público y remitidos ante la Jueza de Instrucción cautelar de turno, sin cumplir los plazos establecidos y ser objeto de agresiones físicas propiciadas por los policías; sin embargo, la Jueza demandada no consideró estos hechos irregulares, por lo que fue sujeto de apelación incidental de conformidad al art. 403 inc. 3) del CPP, transcurriendo más veinticinco días, sin que se remitan antecedentes al Tribunal de alzada. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que:“La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
El autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó la acción de libertad como: “…única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”
III.3. Apelación en la vía incidental como mecanismo jurídico de impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal.
La SC 1062/2011-R de 11 de julio de 2011, hizo referencia a la SC 0160/2005 de 23 de febrero, respecto a la apelación en la vía incidental en caso de medidas cautelares de carácter personal, señalando, que: “El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar:
`El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…´”.
III.4. Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de cesación de la detención preventiva
La SC 0544/2010 de 12 de julio, estableció que: “La celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Lo cual, también nos da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al juez, que implique un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna.
La celeridad como principio procesal, junto a otros de similar valor se encuentra precisada en el art. 178.I de la CPE; también la jurisprudencia constitucional se refiere al mismo en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, indicando que la celeridad procesal: ´...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…´.
En aquellos casos en los que se haya impuesto la medida cautelar de última ratio (detención preventiva), y en el transcurso de la investigación los motivos que la fundaron variaron, el imputado puede solicitar su cesación invocando el art. 239 del CPP, que establece los casos en los que es procedente, sujeta a que el solicitante demuestre objetivamente los motivos que la determinaron han variado, o sea que no existen los peligros procesales que dieron lugar a su aplicación, los que están sujetos a valoración por el juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite específico para esta figura procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar relativa a la restricción del derecho a la libertad, previsto por la Constitución Política del Estado, como un valor supremo en el art. 8.II; es decir que, ante la petición de la cesación de esa restricción, la autoridad judicial que tome conocimiento de la solicitud deberá imprimir la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se trata de un derecho de carácter primario.
De otra parte, específicamente en el caso de la consideración de la cesación de la detención preventiva y aplicación estricta del principio de celeridad procesal, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: ´…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
(…)
Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla´.
Del análisis precedente se establece de manera indubitable, que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, estando debidamente notificadas las partes intervinientes (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público), no puede suspenderse al considerarse en la misma un derecho fundamental como es la libertad. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. En consecuencia, la inasistencia del querellante o del Ministerio Público, pese a su legal citación, constituye una renuncia a objetar la cesación de la medida restrictiva, no obstante que el juzgador asumirá su función de valoración de elementos objetivos, en base a los cuales resolverá la solicitud interpuesta determinando o no la cesación de la detención preventiva, pudiendo en su caso sustituirla dando aplicación a las previsiones del art. 7 del CPP”.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes aducen en su demanda tutelar que fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCC, sin ninguna orden, consecuentemente fueron imputados y llevados ante la autoridad demandada para que disponga su situación jurídica, ordenando dicha autoridad la detención preventiva de los mismos; empero, en audiencia de medidas cautelares denunciaron la comisión de irregularidades, tales como el incumplimiento de plazos procesales desde su aprehensión, que fueron objeto de agresiones físicas por los policías, actos que no se evaluaron ni consideraron por la Jueza demandada, por lo que en aplicación del art. 403 inc. 3) del CPP, interpusieron en audiencia apelación incidental contra su resolución; sin embargo, no se resolvió la misma por más de veinticinco días, al no haberse remitido antecedentes de dicha apelación ante el Tribunal de alzada; constituyéndose dichos actos en arbitrarios y negligentes que los perjudican por estar detenidos indebida e ilegalmente, vulnerando su derecho al debido proceso.
Los accionantes en una defensa técnica pusieron en conocimiento ante la Jueza de Instrucción Mixto de Montero, las irregularidades cometidas durante el desarrollo del trámite, por lo que en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, interpusieron apelación incidental por la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y la detención preventiva que habrían sufrido.
En la demanda de acción de libertad manifestaron que presentaron apelación de forma escrita el 11 de noviembre de 2010; no obstante, transcurrieron veinticinco días sin remitir antecedentes al superior en grado, debido a que según la Jueza demandada el Secretario presentó informe indicando que no se proveyeron los recaudos de ley para remisión de antecedentes al superior en grado, lo cual tal como se establece en el Fundamento III.4 del presente fallo, no es válida la excusa, toda vez que los funcionarios judiciales tienen la obligación de remitir actuados dentro del plazo legal que es de veinticuatro horas; consecuentemente dicho recurso se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la acción de libertad no puede proteger los presuntos derechos denunciados como lesiones en la presente acción.
De lo manifestado precedentemente e informe de las autoridades demandadas se establece que el accionante al utilizar los mecanismos intra procesales de la vía ordinaria penal, previsto en el Código de Procedimiento Penal, no esperó los resultados del Juez de alzada, contraviniendo así el orden constitucional, teniendo el superior en grado plena potestad, jurisdicción y competencia para resolver la apelación de medidas cautelares y los incidentes de actividad procesal defectuosa, estando el Tribunal de alzada facultado para corregir o anular actuados procesales que contengan vicios de nulidad de las investigaciones o actos procesales tanto del Ministerio Público y de la propia autoridad jurisdiccional, si contraviene el orden constitucional, como se estableció en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que este medio de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos fundamentales y únicamente se activa cuando se utilizó y agotó todos los mecanismos de jurisdicción ordinaria y al no resultar efectivos y persistiese la lesión agraviada al derecho a la libertad o la vida en cualquiera de sus formas, recién se abre el ámbito de protección a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta.,pronunciada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Sin haber ingresado al análisis de fondo.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO