SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2617/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2617/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4.  Aplicación del principio de celeridad procesal en caso de    cesación de la detención preventiva

           La SC 0544/2010 de 12 de julio, estableció que: “La celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Lo cual, también nos da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al juez, que implique un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna.

La celeridad como principio procesal, junto a otros de similar valor se encuentra precisada en el art. 178.I de la CPE; también la jurisprudencia constitucional se refiere al mismo en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, indicando que la celeridad procesal: ´...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…´.

En aquellos casos en los que se haya impuesto la medida cautelar de última ratio (detención preventiva), y en el transcurso de la investigación los motivos que la fundaron variaron, el imputado puede solicitar su cesación invocando el art. 239 del CPP, que establece los casos en los que es procedente, sujeta a que el solicitante demuestre objetivamente los motivos que la determinaron han variado, o sea que no existen los peligros procesales que dieron lugar a su aplicación, los que están sujetos a valoración por el juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite específico para esta figura procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar relativa a la restricción del derecho a la libertad, previsto por la Constitución Política del Estado, como un valor supremo en el art. 8.II; es decir que, ante la petición de la cesación de esa restricción, la autoridad judicial que tome conocimiento de la solicitud deberá imprimir la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se trata de un derecho de carácter primario.

De otra parte, específicamente en el caso de la consideración de la cesación de la detención preventiva y aplicación estricta del principio de celeridad procesal, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: ´…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla´.

Del análisis precedente se establece de manera indubitable, que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, estando debidamente notificadas las partes intervinientes (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público), no puede suspenderse al considerarse en la misma un derecho fundamental como es la libertad. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar dicho acto procesal en función la principio de celeridad procesal, es más, bajo ese criterio deberá fijarla cuanto antes, con la prontitud debida, pues nada justifica que a consecuencia de su demora la privación de libertad se haya extendido así sea un día o inclusive unas horas más, siendo imperativo hacer efectivo los principios que sustentan las medidas de coerción personal de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. En consecuencia, la inasistencia del querellante o del Ministerio Público, pese a su legal citación, constituye una renuncia a objetar la cesación de la medida restrictiva, no obstante que el juzgador asumirá su función de valoración de elementos objetivos, en base a los cuales resolverá la solicitud interpuesta determinando o no la cesación de la detención preventiva, pudiendo en su caso sustituirla dando aplicación a las previsiones del art. 7 del CPP”.