AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
2. Rechazar el incidente
2. Rechazar el incidente mediante auto motivado cuando considere que no existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma porque admite al menos una interpretación constitucionalmente adecuada; vale decir, entiende que la ley es constitucional porque cabe hacer de ella una interpretación conforme a la Constitución.
En este supuesto (rechazo del incidente), el juez o autoridad tiene el deber de aplicar la norma que considera constitucional con los fundamentos de interpretación que asumió en la resolución de rechazo, que está dando respuesta al justiciable respecto a la duda sobre la constitucionalidad de la norma en sentido de que está haciendo prevalecer el principio de supremacía constitucional conforme al art. 410 de la CPE; frente a la norma legal a aplicarse; además conforme la ley exige, al incidentista éste debe fundamentar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y la relevancia que tendrá en la decisión final del proceso, de la misma forma el juez o autoridad si rechaza el incidente de inconstitucionalidad porque considera que en la norma cabe al menos una interpretación conforme a la Constitución, es ésta la interpretación la que luego debe aplicar a la decisión o resolución final del proceso.
Es por esa razón que, únicamente o cuando el juez, tribunal o autoridad administrativa ha cumplido con los pasos antes descritos puede, constitucional, legítima y válidamente, continuar con la tramitación del proceso judicial o administrativo, así los efectos del rechazo no suspendan la tramitación del proceso e incluso se pueda dictar sentencia.
De otro lado, respecto al medio idóneo para hacer restablecer la garantía constitucional del art. 132 suprimida por falta de tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, las SSCC 0652/2011-R de 3 de mayo y 1746/2011-R de 7 de noviembre entendieron que: “Estos aspectos denunciados por el accionante debieron ser puestos en conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, para que dicha Comisión determine lo que corresponda, velando por la correcta tramitación de esta acción tutelar y no acudir a otra acción tutelar como medio para hacer cumplir el trámite de la referida acción concreta de inconstitucionalidad. Bajo este criterio, no corresponde conceder la tutela que brinda el amparo constitucional”. Es decir, según la jurisprudencia constitucional glosada la falta de tramitación de una de las garantías constitucionales jurisdiccionales previstas por ley, como es precisamente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por una autoridad judicial o administrativa debe ser denunciada ante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tramitará y resolverá la misma.
- consulta
- I.1. Antecedentes
- I.2. Respuesta al recurso
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4.
- II.5. Sobre la supresión del derecho
- :
- b)
- 1. Rechazando
- 2. Admitiendo
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia
- , no existiendo, por tanto, la posibilidad de no tramitarlo, caso contrario, la autoridad judicial o administrativa incurre en la supresión de la garantía contenida en el art. 132 de la CPE
- 1. Admitir el incidente
- 2. Rechazar el incidente
- II.6. Análisis del caso concreto
- numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- 1º APROBAR,
- 2º