AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

II.6.  Análisis del caso concreto

En principio corresponde señalar que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Aniceta Rodríguez Tango, no fue tramitado por las ahora autoridades judiciales consultantes sino hasta que el Tribunal de Garantías mediante Auto 173/09 de 24 de junio de 2009, resolviendo un amparo interpuesto por la mencionada incidentista, concedió la tutela y dispuso, se tramite el incidente de inconstitucionalidad y se dicte la resolución que corresponda (admisión o rechazo); inobservando los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.5, cuyo desarrollo constituye el fundamento de la multa que impone la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional a las autoridades judiciales consultantes.

Y si bien la SC 0652/2011-R de 3 de mayo revocó el referido Auto 173/09, denegando la tutela solicitada, dicha Sentencia, no ingresó a la compulsa de si en efecto se tramitó o no el incidente de inconstitucionalidad, sino que señaló que esos aspectos debieron ser puestos en conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, para que esta instancia determine lo que corresponda, por cuanto la acción de amparo no es el medio jurisdiccional idóneo para hacer cumplir el trámite de la referida acción concreta de inconstitucionalidad.

En ese orden, ingresando a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del incidente de inconstitucionalidad, corresponde señalar que del contenido de la demanda, se evidencia que la incidentista solicita  se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 488 del CPC, en la parte que reza “…y en él las firmas del arrendador y del arrendatario”, texto que considera contrario al parágrafo segundo del art. 180 de la CPE, en relación al principio de verdad material toda vez que -a su juicio- si se mantiene dicha frase, se dejaría de lado ese principio y sólo se exigiría la verdad formal, pues por lógica presunción es prácticamente difícil que una persona deudora de alquileres esté predispuesta a firmar un recibo, descartando de esta forma otros medios totalmente legales para acreditar la existencia de una deuda, como ser la confesión u otros documentos.

El art. 60 de la LTC, indica que: El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado. 2.- El precepto constitucional que se considera infringido. 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

En el caso, si bien la incidentista menciona la norma cuestionada de inconstitucional, art. 488 del CPC, en la parte que reza “…y en él las firmas del arrendador y del arrendatario, y el precepto constitucional que considera infringido, citando al efecto el art. 180.II de la CPE respecto a la verdad material; empero, no desarrolla un razonamiento argumentativo mínimo explicando cuál es la relevancia de la norma impugnada en la resolución final del proceso ejecutivo; por lo mismo, no cumple con lo dispuesto en el art. 60. 3) de la LTC, que exige “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”; extremo que no fue cumplido por la incidentista, por lo que, su recurso carece de contenido jurídico-constitucional y por ende corresponde su rechazo, al carecer de una argumentación jurídica que denote los motivos razonables de la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su incidencia en la resolución final del proceso.

Así lo estableció la Comisión de Admisión, en sentido de que el incidentista debe precisar qué normas constitucionales vulnera la norma impugnada y desarrollar un razonamiento argumentativo mínimo explicando cómo se da esa supuesta vulneración y cual es la relevancia de la norma impugnada en la resolución final. Razonamiento contenido en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que citando la SC 0050/2004-R de 24 de mayo, entendió que:

El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; vale decir, que este recurso procederá sólo cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada necesariamente en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.