AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
b)
De acuerdo al art. 59 de la LTC, la acción procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, acción que debe ser promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
De conformidad al art. 62 de la LTC, que hace referencia a la sustanciación del incidente, una vez interpuesto éste, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado al tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución:
La primera que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y notificación del Auto Constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución dentro del proceso principal. En este caso, dicha resolución judicial o administrativa no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre el fondo y declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada o la constitucionalidad bajo la interpretación que asuma este Tribunal.
La segunda que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental aún no se hubiese dictado la sentencia o resolución dentro del proceso principal. En este supuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión debe notificar a la autoridad judicial o administrativa consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC; es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final.
- consulta
- I.1. Antecedentes
- I.2. Respuesta al recurso
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4.
- II.5. Sobre la supresión del derecho
- :
- b)
- 1. Rechazando
- 2. Admitiendo
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia
- , no existiendo, por tanto, la posibilidad de no tramitarlo, caso contrario, la autoridad judicial o administrativa incurre en la supresión de la garantía contenida en el art. 132 de la CPE
- 1. Admitir el incidente
- 2. Rechazar el incidente
- II.6. Análisis del caso concreto
- numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- 1º APROBAR,
- 2º