1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
Las medidas cautelares personales, previstas en el Libro Quinto, Título Segundo, de la Ley 1970, son medidas de coerción procesal destinadas a asegurar la acción de la justicia y el cumplimiento de la ley penal, al respecto la doctrina sostiene que:“La coerción procesal es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico”, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el “resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva (…)”; Por ello, es verdad que, en el Derecho procesal penal, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el “peligro de fuga del imputado” o en el “peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad (…)” Toda medida de coerción, según ya se ha afirmado, representa una intervención del Estado -la más rigurosa- en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, fundamentalmente las que son utilizadas durante el procedimiento, pues ellas son aplicables a un individuo a quien, por imposición jurídica, se debe considerar inocente. (Maier, Julio J.B. op. cit., págs. 516-519).
Siguiendo este razonamiento, tenemos que tomar en cuenta que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal, que no tiene por finalidad el aislar a un individuo peligroso, sino el de asegurar al imputado para el proceso, medida que debe ser aplicada de manera excepcional, debido a que surge de la combinación entre el derecho general a la libertad de locomoción, del que goza todo habitante del país, y la prohibición de aplicar una pena anticipada que cercene ese derecho antes de que, con fundamento en un juicio previo, se dicte en una sentencia de condena firme que imponga esa pena. Como ya se ha dicho, el trato de inocente que debe recibir el imputado durante su persecución penal impide adelantarle una pena; por consiguiente rige como principio, durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad de locomoción, amparado por la misma Constitución.
- Partes: Edwin Daniel Hurtado Huanca
- 1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
- 1) Principio de Judicialidad
- 2. El derecho a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y la limitación temporal de la detención preventiva
- Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva
- a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
- Fragmento 7
- 3. La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970
- como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.
- la excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, surge de la necesidad de limitar el poder penal del Estado, en términos de razonabilidad y eficacia.
- 4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
- Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.
- 5. Análisis del caso concreto
