4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
El último párrafo del art. 239 señala que, vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del CPP, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado. Esta última condición, a la que está supeditada la cesación de la detención preventiva, en los casos de los numerales 2) y 3), debe ser interpretada y analizada bajo la garantía de la presunción de inocencia y el principio de la carga de la prueba en materia penal. Al efecto, el art. 6 del CPP, en su tercer párrafo establece que: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores, y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.”. El fundamento del principio, ha sido desarrollado acertadamente en los siguientes términos: “…la obligación de investigar la verdad incumbe a los órganos del Estado, sin que la actividad probatoria (que a ellos les corresponde, en primer lugar) y el objeto de la prueba (indisponible) puedan encontrar límites derivados de la conducta de las partes; pero si el proceso tutela la libertad personal, y el imputado es inocente hasta que no se acredite y declare su culpabilidad, me parece indudable que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga probatoria del imputado; éste no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida, sino que debe ser destruida; si no se le prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente, y por lo tanto, deberá ser absuelto.” (Vélez Mariconde, Alfredo, op. cit., pg. 47). De lo anotado se establece como principio general, que la carga de la prueba en materia penal corresponde al acusador público y/o particular.
A diferencia del proceso civil, donde la teoría de la carga de la prueba (onus probandi) establece como regla general que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes, debiendo cada una demostrar los hechos invocados, al actor los que fundan su demanda, y el demandado los impeditivos que invoca en su defensa; se tiene que en el proceso penal no existe una estructura similar, toda vez que la reconstrucción de la verdad, no queda librada a la voluntad de las partes, al ser una actividad eminentemente estatal, motivo por el que si el juez o tribunal advierte una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, debe absolverlo, en aplicación del principio in dubio pro reo o de favorabilidad, otra derivación de la garantía de presunción de inocencia, consagrado en el art. 116.I de la Ley Fundamental.
No obstante lo anotado precedentemente, el extinto Tribunal Constitucional, en sus SSCC 0252/2003-R, 2517/2010-R, 0227/2004-R, 1110/2005-R, sostuvo que “excepcionalmente” la carga de la prueba en materia de cesación de la detención preventiva por la causal del numeral 1) del art. 239 del CPP, corresponde al imputado, tesis errónea, toda vez que si bien el numeral 1) refiere que la detención cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente sustituirla por otra medida, de ninguna manera dispone que la carga procesal de probar estos nuevos elementos o el desvirtuar los existentes recaiga sobre el procesado, máxime si se interpreta la norma citada de forma armónica con relación al art. 6 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, la cesación de la detención preventiva, aunque la norma expresamente no lo indique, es tramitada por la vía incidental, señalándose audiencia de consideración al efecto y notificándose al Ministerio Público, y al Querellante si hubiere, motivo por el que en dicha audiencia, no se debate la inocencia o culpabilidad del procesado, sino que se pone a consideración del juez o tribunal, si al procesado le asiste el derecho de ejercer su defensa en libertad, motivo por el que éste expone ante la autoridad jurisdiccional los argumentos y elementos de juicio que fundamenten su petitorio, o en su caso y con carácter previo, solicita al Ministerio Público requiera ante las instancias públicas o privadas correspondientes, la remisión de los elementos de juicio que a su criterio se encuentre disponibles, de manera clara e individualizada, y que en consecuencia puedan ser examinados por la autoridad jurisdiccional en audiencia oral y pública; ello parte del hecho irrefutable que si el procesado se encuentra privado de libertad, es absurdo e irracional cargarle la obtención de los referidos elementos de juicio, puesto que por su situación procesal no se encuentra en igualdad condiciones respecto a la parte acusadora (Ministerio Público y/o Querellante) y por ende su derecho a la defensa se encuentra disminuido, con mayor razón si se concluye que quien solicitó y fundamentó la detención preventiva fue el acusador y no el procesado.
La línea jurisprudencial del anterior Tribunal citada supra, que solo contempla la causal del numeral 1) del art. 239 del CPP, además de la observación anotada, fue objeto de confusión, llegándose a distorsionar y extender sus alcances a todo el artículo en cuestión, incluidas las modificaciones efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, como consta en la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, que señalaba los siguiente: “Ahora bien, bajo esos parámetros, es necesario señalar que la carga de la prueba, que excepcionalmente se asigna al imputado en el trámite de la cesación de la detención preventiva, será extensiva a todos los aspectos y solicitudes vinculadas a ella, sea respecto al fondo de la solicitud o a aspectos de forma o procedimiento relativos a ella, así por ejemplo, respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración de las mismas o de fundamentación de apelación, cuando negada la solicitud en primera instancia se impugne esa determinación”.
- Partes: Edwin Daniel Hurtado Huanca
- 1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
- 1) Principio de Judicialidad
- 2. El derecho a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y la limitación temporal de la detención preventiva
- Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva
- a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
- Fragmento 7
- 3. La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970
- como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.
- la excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, surge de la necesidad de limitar el poder penal del Estado, en términos de razonabilidad y eficacia.
- 4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
- Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.
- 5. Análisis del caso concreto
