5. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso el accionante denunció que ni el Tribunal Quinto de Sentencia ni la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dieron una correcta aplicación de la ley, respecto a la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP, que claramente establece que únicamente tiene que considerarse el transcurso del tiempo, sin que deba tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a esta exigencia legal, debido a que en su causa la detención preventiva impuesta a su persona a excedido la pena mínima del delito más grave por el que fue acusado, que es de dos años, encontrándose detenido por más de tres años al momento de interponer la presente acción de libertad.
La Sentencia Constitucional, objeto del presente Voto Disidente, ha aplicado la Jurisprudencia establecida mediante la SC 0805/2010-R de 2 de agosto, en la que citando a la SC 0034/2005-R de 10 de enero, se reiteró que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el Juez Cautelar sino por el propio Tribunal de Alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la casación de detención preventiva.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este despacho, para el presente caso asume el criterio establecido en los puntos 2, 3 y 4 del presente Voto Disidente, por lo que el hecho de exigir que sea el propio imputado el que deba demostrar con elementos de convicción que los motivos de su detención han sido modificado o no existen, son argumentos que no efectúan un correcto análisis de la normativa legal en cuestión y su vinculación con los preceptos constitucionales que nos toca interpretar y materializar.
- Partes: Edwin Daniel Hurtado Huanca
- 1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
- 1) Principio de Judicialidad
- 2. El derecho a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y la limitación temporal de la detención preventiva
- Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva
- a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
- Fragmento 7
- 3. La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970
- como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.
- la excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, surge de la necesidad de limitar el poder penal del Estado, en términos de razonabilidad y eficacia.
- 4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
- Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.
- 5. Análisis del caso concreto
