Sentencia: 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0041/2012

Fecha: 27-Mar-2012

Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.

Con las modificaciones introducidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la tesis errónea amplió sus alcances, llegándose al extremo de interpretar, como en la presente acción de libertad, que la carga de la prueba para demostrar que la demora no sea atribuible al imputado, recae sobre el propio procesado, interpretación absurda y carente de todo fundamento jurídico. Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.