Fragmento 7
Siguiendo este razonamiento, tenemos el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, regula tres causales distintas e independientes, que dan lugar a la cesación de la detención preventiva; la primera no guarda relación con la limitación temporal de la detención preventiva, mientras que las dos últimas hallan su fundamento en aquella. El numeral 1) del art. 239 del CPP, refiere que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la primera modalidad de éste numeral se basa en el principio de excepcionalidad, pues parte de un supuesto evidente, dado que si los motivos que fundaron la detención han desaparecido, es lógico que la autoridad jurisdiccional resuelva su cesación, quien de acuerdo a las reglas de la sana crítica, advierte que los riesgos procesales que la fundaron han desaparecido o que la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible ha quedado descartada. La segunda modalidad, es decir, que los nuevos elementos de juicio tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, supone que a pesar de seguir vigentes los presupuestos que fundaron la detención, se evidencia que existen en el caso concreto nuevos elementos de juicio que por aplicación del principio de subsidiaridad, tornan en excesiva la detención preventiva, motivo por el que se hace necesario sustituirla por otra(s) medida(s) que cumpla(n) la misma finalidad, sin recurrir a una medida tan extrema como la detención preventiva.
- Partes: Edwin Daniel Hurtado Huanca
- 1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
- 1) Principio de Judicialidad
- 2. El derecho a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y la limitación temporal de la detención preventiva
- Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva
- a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
- Fragmento 7
- 3. La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970
- como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.
- la excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, surge de la necesidad de limitar el poder penal del Estado, en términos de razonabilidad y eficacia.
- 4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
- Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.
- 5. Análisis del caso concreto
