Sentencia: 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0041/2012

Fecha: 27-Mar-2012

Fragmento 7

Siguiendo este razonamiento, tenemos el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, regula tres causales distintas e independientes, que dan lugar a la cesación de la detención preventiva; la primera no guarda relación con la limitación temporal de la detención preventiva, mientras que las dos últimas hallan su fundamento en aquella. El numeral 1) del art. 239 del CPP, refiere que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la primera modalidad de éste numeral se basa en el principio de excepcionalidad, pues parte de un supuesto evidente, dado que si los motivos que fundaron la detención han desaparecido, es lógico que la autoridad jurisdiccional resuelva su cesación, quien de acuerdo a las reglas de la sana crítica, advierte que los riesgos procesales que la fundaron han desaparecido o que la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible ha quedado descartada. La segunda modalidad, es decir, que los nuevos elementos de juicio tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, supone que a pesar de seguir vigentes los presupuestos que fundaron la detención, se evidencia que existen en el caso concreto nuevos elementos de juicio que por aplicación del principio de subsidiaridad, tornan en excesiva la detención preventiva, motivo por el que se hace necesario sustituirla por otra(s) medida(s) que cumpla(n) la misma finalidad, sin recurrir a una medida tan extrema como la detención preventiva.