Sentencia: 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0041/2012

Fecha: 27-Mar-2012

como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.

Por ello, y como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.

Con relación al numeral 3) del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiese dictado sentencia; ésta constituye al igual que las anteriores, una causal independiente, que no obstante comparte con la causal prevista en el numeral 2), el fundamento constitucional de limitación temporal a la detención preventiva, basado en el principio de proporcionalidad; se trata en definitiva de un límite absoluto relacionado con la duración del procedimiento penal, y no así con la pena previsible en el caso en concreto. El hecho de que el procedimiento se pueda prolongar en el tiempo indefinidamente, por dificultades propias de la administración de justicia o de la organización que un Estado dedica a esa tarea, mientras el imputado permanece privado de su libertad, a mero título de asegurar la eficacia del proceso penal, obliga a limitar la duración de la detención preventiva en un máximo tolerable en un Estado Social de Derecho; con mayor razón si el proceso penal tiene a su vez límites temporales establecidos en el art. 133 del CPP.